SAP Sevilla 215/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2014:1092
Número de Recurso7792/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución215/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7.792/ 2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 353/2011

S E N T E N C I A Nº 215/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a tres de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Mariola y Imanol, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Jeronimo y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 4/02/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Debo condenar y condeno a Jeronimo como autor responsable de una falta del artículo 621.2 y 4 del cp, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y como autor de una falta del artículo 621.3 y 4 del cp a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año, así como el pago de las costas procesales. Se le absuelve de los delitos de homicidio imprudente y de lesiones por imprudencia grave por los que venia siendo acusado.

Asimismo, deberá abonar con la responsabilidad civil directa de PELAYO y subsidiaria de CAROFE SC, el 60% de las siguientes indemnizaciones:

A don Imanol y doña Mariola la cantidad de 88.562,94 euros y por el hermano menor 16.102,35 euros.

A doña Verónica la cantidad de 7.519, 39 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mariola y Imanol y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error en la apreciación de las pruebas; quebrantamiento de garantías procesales, por ausencia de motivación suficiente de la sentencia; infracción de norma legal, por existencia de imprudencia grave, constitutiva de delito; error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por inexistencia de concurrencia de culpas en la causación del accidente; infracción de norma legal respecto al cálculo de la indemnización; infracción de norma legal por ausencia de pronunciamiento relativo a los intereses moratorios.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones del acusado, de los testigos y de los peritos, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

De manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, el pronunciamiento condenatorio que pretende la parte recurrente.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".

QUINTO

Alega el recurrente error respecto al exceso de velocidad del vehículo. Considerando errónea la afirmación realizada por la Juzgadora de instancia relativa a que no se ha acreditado el límite máximo de velocidad en la vía en que sucedieron los hechos.

Ciertamente, existen versiones contradictorias entre los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local, sobre la velocidad límite a la que se podía circular, 30 o 50 km./h.

En cualquier caso, ello resulta intrascendente, desde el momento que la sentencia establece que el acusado circulaba a exceso de velocidad, al afirmar: "lo que resulta meridianamente claro es que no adecuó su velocidad a las circunstancias de la vía... por lo que hubo de extremar la precaución, aminorando sensiblemente la velocidad".

SEXTO

Se alega error respecto a la desatención del acusado a las circunstancias del tráfico y de la vía afirmando que de la prueba practicada se infiere inequívocamente que el...

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