SAP Jaén 145/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2014:432
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 145

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 348 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 239 del año 2014, a instancia de Dª Andrea, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Josefa Colmenero Martín, y defendida por la Letrada Dª. Rosa Cámara Liébana; contra NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado D. Juan Calderón Riestra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 8 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de Dª Andrea contra NOVA CAIXA GALICIA BANCO S.A. debo 1/ declarar la nulidad de las condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda. 2/ condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición limitadora de la variación del tipo de interés de los contratos de préstamo hipotecario aportados como documento nº 2 (extremo éste ya verificado) 3/ condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 2.957'56 euros que han sido abonados de más como consecuencia d ela aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Nova Caixa Galicia Banco S.a., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Andrea, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hemos de tener en cuenta que en la demanda de juicio ordinario se ejercitó por Dª Andrea acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación, y, accesoriamente, acción de reclamación de cantidad (2957,56 euros), contra Nova Caixa Galicia Banco, S.A., solicitándose que se declare nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario a interés variable, de fecha 23 de octubre de 2.006, contenida como cláusula "Tercera bis. Tipo de interés variable", y según la cual el tipo de interés nominal anual no podría exceder del 9,75% ni ser inferior al 3,25%, así como la devolución a la prestataria de 2.957,56 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, y la que vaya pagando de más, así como los intereses legales hasta la resolución definitiva del pleito.

La entidad bancaria, al contestar la demanda, alegó la excepción procesal de cosa juzgada con relación a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013 (nº 241/2013 ), invocando los artículos 221.1.2 ª y 222.3 de la L.E.C ., en relación con el artículo 421.1 de dicha Ley y, subsidiariamente, pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento, con arreglo al artículo 22 de la L.E.C ., por haber desaparecido su objeto respecto de las pretensiones de nulidad, eliminación y accesoria de restitución de cantidades. De igual modo alegó el acatamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, manifestando que con ocasión de la eliminación de la cláusula suelo declarada abusiva y por tanto nula, abonó a la actora la cantidad de 452,45 euros, acompañando como documento nº 2 la reliquidación del préstamo realizada, aplicada a las cuotas de junio, julio, agosto y septiembre de 2.013, como en dicho documento se puede apreciar.

Y en cuanto a la solicitud de devolución de las cantidades abonadas en exceso con anterioridad al 9 de Mayo de 2.013, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo, se opuso expresamente a ello, alegando al respecto la doctrina jurisprudencial existente en tal sentido.

Y en base a todo ello solicitó en el suplico de dicha contestación:

  1. - El sobreseimiento del procedimiento por razón de los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 .

  2. - Subsidiariamente, la terminación del procedimiento por razón de la pérdida sobrevenida de su objeto.

  3. - Subsidiariamente, que se le tenga por allanada a la solicitud de nulidad de la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario, y por opuestos a la pretensión de la actora de la devolución de los intereses percibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con anterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 .

    Y en la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por Dª Andrea contra Nova Caixa Galicia Banco, S.a., declarando:

  4. - La nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda.

  5. - Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición limitadora de la variación del tipo de interés de los contratos de préstamo hipotecario aportado como documento nº 2.

  6. - Condenar a la entidad a la devolución a la prestataria de 2.957,56 euros que ha sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Sin expresa imposición de costas procesales dadas las dudas de derecho que la cuestión suscita.

    La razón por la que el Juzgador a quo considera que deben otorgarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 efectos retroactivos, la fundamenta en el artículo 1.303 del Código Civil, que dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y añade que en realidad lo que se está haciendo con ello es aplicar la Ley, y que si el pacto de interés fijo era nulo por no haber sido consentido por el consumidor (que en definitiva, se dice, es un error en el consentimiento porque no se sabía lo que se estaba firmando) el Código Civil establece que dicha cláusula es como si no hubiera existido y deberá devolverse lo que se percibió en base a ella.

    Y frente a la citada resolución, interpuso recurso de apelación la entidad bancaria, basándose el mismo en el único pronunciamiento relativo a la devolución de cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con anterioridad a la fecha del 9 de Mayo de 2.013, al considerar el apelante improcedente la obligación de restituir a la actora las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato y sus intereses legales; recurso al que...

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