SAP Baleares 196/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:1375
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 309/2013

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/2013

SENTENCIA Num. 196/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA a 12 de Junio de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 309/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 161/2013 dictada el 17 de Abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 46/2013, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se absolvía a Daniel del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venia siendo acusado, por el fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Herminio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos, en el sentido de impugnar el recurso e interesar la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ELEONOR MOYA ROSSELLO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, en el error en la apreciación de la prueba en que se habría incurrido al absolver al acusado, sobre la base de dos argumentos:

  1. - Considera el recurrente que la afirmación de la juzgadora a quo de que la investigación que dio origen a la presente causa no se agotó, ya que no se practicó por la fuerza instructora la diligencia consistente en obtención del listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono robado, no se corresponde con la impoluta investigación de la Guardia Civil en orden a localizar al autor material, que fue exhaustiva y no era en absoluto imprescindible ni necesaria la que reclama la sentencia.

  2. - En cuanto a la declaración del llamado Segismundo se realizan similares consideraciones destacando la innecesariedad de dicha prueba en contraste con la importancia que se le otorga a su omisión en la sentencia.

Interesa la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de una resolución condenatoria contra el Sr. Daniel por el delito de robo por el que venia siendo acusado.

La defensa del absuelto se opone al recurso presentado.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia absuelve al Sr. Daniel del delito de robo con fuerza por cuanto tiene serias dudas acerca de que fuera el acusado la persona autora del robo, habida cuenta de la falta de prueba en relación con la efectiva posesión del teléfono por parte del acusado en las fechas en que se dicen acaecidos los hechos, y la posibilidad apuntada por el propio denunciante de que sospechaba del llamado Segismundo, quie no ha sido llamado a juicio, siendo equívocos los restantes indicios obrante sne las actuaciones.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede y habiéndose dictado un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de prueba de carácter eminentemente personal, esto es, la declaración de denunciante y acusado y de los testigos además de la documental aportada, hay que traer, necesariamente a colación, la ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los requisitos y presupuestos para que sea posible la condena en segunda instancia cuando en primera instancia se ha dictado un pronunciamiento absolutorio.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, recuerda y resume la Jurisprudencia al respecto:

(...)Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.

SÉPTIMO

El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10], caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000, 145], caso Constantinescu c. Rumania ), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre (RTC 2002, 167), FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126], FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero [RTC 2013, 22], FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197], FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero [RTC 2010, 1], FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre [RTC 2005, 272], FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153], FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143], FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142], FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial...

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