SAP Baleares 208/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2014:1364
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo : 305/13

Órgano de procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 178/12

SENTENCIA Nº 208/14

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Ilmos. Magistrados

Dª Francisca Ramis Rosselló

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Gemma Robles Morato

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Palma, diecisiete de junio de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 178/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 305/13, incoadas por sendos delitos de robo en casa habitada y de robo con fuerza, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 por la procuradora Dña. Maria Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Rodrigo, admitido a trámite el día 19 de noviembre de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 7 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que al recurso se refiere, es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Rodrigo (antes llamado Pedro Antonio ), en concepto de coautor de un delito de robo con fuerza en casa habitada y otro delito de robo con fuerza, ambos en continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Ambos acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a D. Carmelo en la cantidad de 800 #". SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.

Se añade: El acto de la vista oral finalizó el día 24 de octubre de 2012, siendo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Uno es el motivo principal que invoca la defensa del acusado para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan en la errónea valoración probatoria relacionada con la no apreciación de la circunstancia semieximente de haber actuado el culpable a causa de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal, motivo al que se añade que se estime que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación con la apreciación de la correspondiente atenuación de la pena impuesta.

El primer motivo de recurso, se vincula con el error en la valoración probatoria que se atribuye a la Juez de lo Penal al no haber apreciado la circunstancia modificativa de haber actuado Rodrigo, en la fecha de los hechos, con sus facultades intelectiva y volitiva seriamente mermadas por su condición de consumidor abusivo de drogas tóxicas, bien valorándola como eximente incompleta o bien como atenuante, con los consiguientes efectos en la pena a imponer. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Pues bien, tales circunstancias no resultan apreciables en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada, exhaustiva, diseccionando cuantas declaraciones se han vertido en su presencia en el acto de la vista oral, procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo en lo que a la no apreciación de la circunstancia atenuante de toxifrenia se refiere. No es una norma de actuación de esta Sección de la...

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