SAP Las Palmas 242/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:1224
Número de Recurso60/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Juan Enrique

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1837/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de septiembre de 2011, seguidos como apelante a instancia de D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrandis y actuando en su propia defensa en su calidad de Letrado; contra Dª Aida, representada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida de la Letrada Doña Isabel Guerra Baeza; contra Doña Bibiana, representada por el Procurador Don Fernando Díaz Zomeño y asistida del Letrado Don Juan Rafael Henríquez Ponce; contra Don Bartolomé, representado por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana y asistido del Letrado Don Roberto Santana Domínguez; contra Don Cesar, representado por la Procuradora Doña Ana María de Guzmán Fabra, y asistido del Letrado Don José Franco Ramírez; y contra Doña Enriqueta, representada por la Procuradora Doña Trinidad Leyva Jiménez, y asistida del Letrado Don Ricardo Seco Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Enrique absolviendo a Dª Aida ; Dª Enriqueta ; Dª Bibiana ; D. Bartolomé ; y a D. Cesar de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de diciembre 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia por el volumen de los autos y la extensa prueba practicada. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la infracción del artículo 431 en relación con los artículos 304 y siguientes de la LEC y 24 de la CE por privar al actor de un medio de prueba admitido en la audiencia previa, en referencia al interrogatorio de la codemandada Doña Aida .

Refiere la parte apelante que dicha demandada, debidamente citada, no compareció a prestar declaración, presentando su abogada una hoja con un especie de informe médico cuya autenticidad y contenido fueron impugnados por esta parte, con petición de suspensión del juicio, lo que fue desestimado por SSª, siendo objeto de la oportuna protesta. Refiere la parte que no se trata de un certificado médico oficial debidamente visado.

Entiende la parte que debería acordarse la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en que se produjo la infracción, más al no ser ello posible en este momento procedimental considera que habrá de subsanarse en la alzada, acordándose la práctica de la prueba por la Sala.

En segundo lugar aduce la parte recurrente la infracción del artículo 435.1 y 2 de la LEC, al no haberes suspendido el trámite para dictar sentencia y no resolver mediante auto la petición de diligencias finales, y por privar del trámite del resumen y valoración del resultado de las pruebas, así como la vulneración del artículo 24 de la CE respecto al derecho al juicio con todas las garantías. Afirma la parte no haber tenido oportunidad anterior de denunciar el vicio por haberse producido con posterioridad a la celebración del juicio.

En la alegación tercera la parte recurrente manifiesta que la sentencia omite pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes deducidas en la demanda, infringiendo el artículo 218.1 de la LEC .

Al entender de la parte apelante es incuestionable la omisión padecida en la sentencia al haber resuelto solo la cuestión planteada por los demandados en relación a la legitimación ad causam del recurrente para promover la acción. Se queja también la parte de la celeridad con la que el Juez a quo dictó la sentencia apelada.

Mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicita la práctica de diversas pruebas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones de índole procesal que se plantean por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación y que se han expuesto resumidamente en el fundamento jurídico anterior, deben rechazarse, al no haberse producido la indefensión que la parte denuncia, ni ser incongruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas en la litis.

Ciertamente la parte recurrente interesó oportunamente en el acto de la audiencia previa la práctica de las pruebas que se interesan mediante otrosí para su práctica en esta segunda instancia. También es cierto que, con excepción de la prueba de interrogatorio de Doña Aida, las pruebas fueron inadmitidas por el Juez a quo en el referido acto de la audiencia previa. Es igualmente correcto que al término del alegato sobre resumen y valoración de la prueba realizados por el apelante, que recordemos actúa en su propia defensa, tras la celebración del acto del juicio, este interesó que fueran practicadas como diligencias finales las pruebas que no le fueron admitidas en la audiencia previa. Y como afirma el apelante, el Juez a quo, terminadas las alegaciones de las partes dio por terminado el acto del juicio declarando los autos vistos para dictar sentencia, y dictó sentencia seguidamente sin pronunciamiento alguno respecto de la petición de diligencias finales realizada verbalmente por el demandante.

Sin embargo, dicho lo anterior, debe rechazarse que se haya generado indefensión a la parte, o que se haya infringido el artículo 24 de la CE, sin que quepa apreciar ninguna causa de nulidad. La parte reprodujo en la alzada su petición de práctica de prueba y la Sala resolvió mediante Auto de 27 de julio de 2012 en el cual se admitió la prueba de interrogatorio de Doña Aida, por haber sido propuesta y admitida en la instancia, no pudiéndose practicar por causa ajena a la parte proponente. Pero en el mismo Auto se rechazaron las demás pruebas para su práctica en esta segunda instancia, toda vez que inadmitidas por el Juez a quo en el acto de la audiencia previa, la parte no formuló recurso de reposición frente a su inadmisión. Este auto fue notificado a las partes las que no formularon recurso de reposición, conformándose en consecuencia la parte apelante con lo resuelto por el Tribunal.

Señalada la vista para la práctica del interrogatorio de Doña Aida, por la representación de la citada se presentó escrito junto con certificado médico oficial del facultativo Don Silvio, expresivo de las patologías que sufre la referida demandada, intervenida de aneurisma de aorta en 2003, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda, claudicación intermitente, fibrilación auricular crónica medicada con anticoagulante, trombo mural calcificado a nivel de diafragma, tratamiento con oxígeno, apnea de sueño, etc., certificando que debe evitar emociones violentas y situaciones estresantes, e igualmente se acompañó informe del cardiólogo Doctor Jose Ramón, en el mismo sentido, y todo ello poniendo en conocimiento de la Sala la agravación de las patologías de su representada, de 76 años de edad, para que se tuviera por justificada la imposibilidad de comparecer de Doña Aida por razones médicas para ser interrogada. A la vista del certificado aportado se dictó providencia en el presente rollo de fecha 2 de diciembre de 2013 constando la imposibilidad de practicar la prueba y suspendiendo la vista inicialmente señalada. La propia parte apelante presentó escrito el 5 de diciembre de 2013 manifestando que acepta las justificadas causas de la no comparecencia de Doña Aida .

Y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que se aduce en el recurso, cabe recordar aquí, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26-7-2006, rec. 4460/1999, cuando dice:

>

No incurre el Juez a quo en incongruencia omisiva toda vez que desestima la demanda por apreciar la falta de legitimación activa ad causam del demandante para el ejercicio de la acción, dando plena respuesta a las pretensiones deducidas por la actora al analizar, ante todo, la concurrencia del presupuesto de su legitimación para ejercitar la acción de nulidad objeto de su demanda, cuya falta determinó el sentido de la respuesta judicial.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto la parte apelante aduce la infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1302 del Código Civil al no apreciar la sentencia el interés jurídico que legitima al demandante para ejercitar la acción de nulidad, lo que, sin embargo, a su entender, ha sido repetidamente explicitado y suficientemente acreditado en el proceso a través de la demanda y demás alegaciones, pruebas y documentos aportados.

Entiende el apelante que se ha alegado y definido cuál es el interés jurídico del demandante, y acreditada la afección de la nulidad del contrato en sus derechos e intereses comunitarios, razón por la...

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