SAP Toledo 28/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:1047
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/00 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Toledo por procedimiento ordinario y delito de homicidio y robo, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como responsable civil subsidiaria la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, representada por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. García Cobacho, y como acusación particular Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigido por el Letrado Sr. García Sánchez, contra el procesado Carlos Jesús , nacido el 22 de marzo de 1970, D.N.I. NUM000 , hijo de Rafael y de Silvia , natural y vecino de Villares del Saz (Cuenca), de estado soltero, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 11 octubre 1999, representado por el Procurador Sr. Ruiz Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Moragón Díaz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de asesinado tipificado en el artículo 139.1ª del Código Penal y delito de robo conviolencia tipificado en el artículo 242.1º del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor material al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º (eximente incompleta) del Código Penal, respecto a ambos delitos y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, artículo 22.8ª del Código Penal, respecto del delito de asesinato, solicitando la pena de doce años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de internamiento en establecimiento adecuado, cuya duración no podrá exceder de la de la pena prevista en el Código Penal para el delito de asesinato, y por el delito de robo se solicita la pena de un año de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la medida de internamiento en establecimiento adecuado, cuya duración no podrá exceder de la de la pena prevista en el Código Penal para el delito de robo con violencia, además de las costas y que indemnice a los herederos perjudicados de la víctima en 15 millones de pesetas, con aplicación del art. 576 de la LEC. En defecto del procesado, conforme al art. 120.3 del C.Penal, la indemnización correrá a cargo, como responsable civil subsidiario, del Servicio de Salud Mental dependiente de la Diputación de Toledo.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, excepto lo consignado en la conclusión quinta, solicitando que el acusado indemnice a los perjudicados en la cantidad que el Tribunal razonablemente establezca.

TERCERO

La defensa del acusado se mostró conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: El acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de octubre de 1994 como autor de un delito de homicidio, se encontraba ingresado el 21 de febrero de 1995 en la Unidad Residencial Rehabilitadora del Servicio de Salud Mental dependiente de la Diputación de Toledo, sita en esta ciudad, carretera de Mocejón s/n primero, por orden de dicha Audiencia, y desde el 20 de octubre de 1998, una vez liquidada definitivamente la condena, voluntariamente, por no encontrarse ningún establecimiento idóneo para el mismo mas cerca de su domicilio en Villares del Saz (Cuenca).

Sobre las 14.45 horas del 8 de octubre de 1999, se encontraba en la habitación nº 6 del pabellón nº 2 del citado complejo, en compañía de Juan Antonio y otros enfermos, y cuando se quedó a solas con el primero, le pidió dinero para comprar un bocadillo y como quiera que Juan Antonio se lo negó, aguardó a que este se durmiera, y en ese momento y con el ánimo de acabar con su vida tomó un cinturón de una de las taquillas y tumbándose sobre él, se lo pasó por el cuello, lo sujetó con su hebilla y con dos nudos contra uno de los barrotes del cabecero de la cama, apretando hasta matarlo.

Acto seguido, se apoderó de la cantidad de tres mil ptas que el fallecido tenía en la cartera que guardaba en su taquilla y se marchó de la habitación.

Carlos Jesús padece un retraso mental leve y un trastorno antisocial de la personalidad, disminuyendo el primero su capacidad intelectiva sin anularla por completo, sin que el segundo afecte en modo alguno ni a su conciencia ni a su voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el art. 139-1 del CP en concurso con uno de robo con violencia del art. 142-1º del mismo Texto legal.

La autoría no ofrece en el supuesto que nos ocupa, duda alguna, pues el propio acusado ha venido reconociendo desde el primer momento, ser el autor de los hechos. En el acto del juicio relató con claridad como aguardó a que la víctima quedara dormida para pasar un cinturón por su cuello y asfixiarle apretando el mismo contra los barrotes de la cama, lo que hizo con la única intención de apoderarse del dinero de Juan Antonio .

La defensa cuestionó en el interrogatorio que aquel estuviera dormido, pero Carlos Jesús fue claro, tras un primer momento de confusión, respondiendo categóricamente al Fiscal, acusación particular y también a la propia defensa, que Juan Antonio estaba en efecto dormido cuando le estranguló. En cualquier caso, si así no hubiera sido, el ataque habría sido de todos modos de forma súbita, inopinada y sin dar lugar a posibilidad alguna de defensa al arrojarse Carlos Jesús sobre Juan Antonio , lo que debido al descomunalpeso del primero, a buen seguro haría de todo punto ilusorio cualquier intento de defensa o resistencia.

También se puede considerar acreditado, aunque curiosamente no se hizo pregunta alguna en ese sentido en el acto del juicio ni por las acusaciones ni por la defensa, que una vez que dio muerte a Juan Antonio , se apoderó de tres mil ptas que llevaba en la cartera. Así lo afirmó en su declaración ante el Instructor y consta en diligencias sumariales que la cartera de Juan Antonio apareció en su taquilla pero sin dinero alguno.

Por último, la propia defensa ni siquiera discutió esa posibilidad, ni en el interrogatorio del acusado ni en términos jurídicos a la hora de emitir su informe oral.

SEGUNDO

El delito de asesinato, como también lo era el desaparecido parricidio, es distinto e independiente del homicidio, fundamentalmente porque las circunstancias del antiguo art. 406 y las del vigente art. 139 (alevosía, precio, recompensa, promesa y ensañamiento), no son meros elementos de agravación sino presupuestos del tipo, fundamentadores de una pena distinta; son elementos integrantes de la propia estructura del delito. Tiene declarado el TS en SS de 22 de junio de 1993 y 24 de septiembre de 1999 respecto a la alevosía, que la misma "requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuando a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".

Como ya hemos apuntado, tanto si la víctima se encontraba dormida lo que quedó plenamente probado, como si estuviera despierta, habría alevosía ya sea por desvalimiento o sorpresiva, pues en este segundo caso (el primero es tan evidente que no requiere mayor razonamiento), la desproporción física entre el autor y la víctima y el acometimiento súbito e inopinado a la misma, excluirían igualmente toda posibilidad de defensa, haciendo seguro el resultado sin riesgo para el agresor.

Respecto a la intención que guiaba al autor a la hora de realizar su conducta, ninguna duda cabe que esta no era otra que la de matar, y no la de causar a Juan Antonio ningún otro mal menos grave. A este respecto, señala reiterada Jurisprudencia, (Sentencias 24 de febrero, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, y 28 de septiembre de 1999) que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato y homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar. (STS de 5 de abril de 2000), siendo necesario un juicio de inferencia para la fijación de una y otra intención, lo que se ha de hacer mediante el examen de todas las características del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o...

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