STSJ Cantabria 681/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1165
Número de Recurso562/2007
Número de Resolución681/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a dieciséis de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Alejandra , sobre Seguridad Social, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- Se ha tramitado expediente administrativo relativo a reconocimiento de grado de minusvalía a la demandante con resolución final del 28-2-06 en la que se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 57% en base a cardiopatía vascular y úlcera duodenal (49% por factores físicos más 8% factores sociales). (Su íntegro contenido se debe tener por reproducido, incluyendo el dictamen técnico facultativo del EVO).

  1. - Por Resolución de 16-3-06 se denegó a la demandante el reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez no contributiva.

  2. - A nivel de corazón, la demandante padece las lesiones siguientes:

    Ventrículo izquierdo severamente dilatado con fracción de eyección del 15%, insuficiencia mitral severa.

    Implantación de desfibrilador con marcapasos tricameral.

    Miocardiopatía dilatada en clase funcional III.

  3. - La demandante sufre disnea a esfuerzos físicos leve moderados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la actora la valoración del menoscabo personal en el 68% o superior, frente a la declarada en vía administrativa del 57%, conforme a lo dispuesto en el RD 1791/1999, de 23 de diciembre, no considerando acreditado en la litis, la gravedad de la afectación cardiaca que pretende, lo que motiva que no se reconozca el derecho a la pensión correspondiente que, al menos, precisa la graduación del menoscabo en el 65%.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de revisar el relato fáctico de la instancia, en concreto del ordinal fáctico número tres, en el que constan las lesiones que sufre la enferma, para que se amplíen las lesiones que sufre la enferma: "Ulcus duodenal, amigdalectomía, osteoporosis axial, con osteofitos marginales y uncartrosis C5-6 bilateral y C6-7, fundamentalmente izquierda. Cervicalgia crónica, secundaria a cervicoartrosis. Y, varices bilaterales en extremidades inferiores, sintomáticas de grado II, que precisan intervención quirúrgica". Con fundamento documental, en el informe del Equipo de Valoración, prueba pericial ratificada a presencia judicial, informe del servicio de Radiología del Hospital de Laredo de 11-12- 2006, de 22-2-2007 y del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 10-11-2006, todos ellos, unidos a las actuaciones. Así mismo solicita, que se declare que la miocardiopatía dilatada que padece, lo es de grado funcional IV, por el informe pericial practicado, e informe del Hospital Marqués de Valdecilla de fecha 2-6-2006, que lo sitúa en el III-IV/IV, pretendiendo que el informe que funda la instancia, lo es por error, al referirse a otros informes previos.

La posibilidad de opción por los diversos informes emitidos sobre el estado clínico de la enferma unidos a las actuaciones, está en posesión del Juzgador de la instancia que presencia el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes (art. 97.2 de la LPL ), sin que el Tribunal pueda alterar sus conclusiones, salvo documental fehaciente o informe pericial que justifique error evidente, sin necesidad de análisis ni conjeturas. Es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación de esta potestad, estar, en cuanto a la necesaria descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia salvo que el acogido sea insuficiente o contradictorio o una mayor cualificación técnica; y, siempre que ello sea necesario al éxito del recurso. Aquí, nos encontramos ante informes contradictorios y que, ni en vía administrativa ni en la demanda, se alega la valoración de determinadas patologías que ahora se hacen constar por el recurrente como apoyo de un incremento en el menoscabo personal, por lo que se trata, en lo relativo a éstas, de una cuestión nueva, ajena al extraordinario recurso interpuesto. No obstante, al deducirse su mera existencia de informes de la medicina pública, aportados al expediente tramitado, lo que dio oportunidad de su valoración en el dictamen oficial, se considera que no causan indefensión a la parte demandada, sin que, no obstante, sean suficientes al éxito del recurso, su sola constancia.

Así, en lo relativo al grado de limitación que produce la miocardiopatía dilatada, ante la discrepanciaobservada en los informes que cita la recurrente y el acogido en la instancia que lo sitúa en la clase funcional III, no puede atenderse la pretensión de la recurrente, al no ser, ni el informe pericial ni el informe de la sanidad pública que fundan el recurso, prevalentes, sobre el oficial que funda la resolución atacada. Este informe pericial, en cuanto al resto de patologías...

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