SAP Toledo 216/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:613
Número de Recurso70/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 70/00, dimanante del juicio ejecutivo número 99/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos , en el que son partes, como apelante, D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Graña Poyan y dirigido por el Letrado Sr. Tebas Medrano, y, como apelado, "ITALO ESPAÑOLA DE POLIURETANOS CLEMENTE", representado por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Torija Martín; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 22 de octubre de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las oposiciones a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo, que contra J.H.O. Morales Hermanos S.L. y D. Luis Antonio se interpuso por la demandante Italo Española de Poliuretanos S.A., mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al referido demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de doscientas diez mil ciento treinta y nueve pesetas de principal más los intereseslegales, gastos y costas".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Pérez Alonso, en representación de D. Luis Antonio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 29 de mayo del actual, en la que la Letrada habilitada de la parte apelante, Sra. Naranjo Aybar, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a dictar sentencia de remate, insistiendo en las excepciones alegadas de falta de legitimación activa, de falta de acción ejecutiva cambiaria del ejecutante y de extinción del crédito cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley Cambiaria.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Torija Martín, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por estimar que los pagarés reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose a la admisión de las excepciones y reiterando al efecto las alegaciones efectuadas en la instancia y solicitando la condena en costas de la alzada a la parte apelante.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece la aplicación al pagaré del régimen jurídico previsto en la misma Ley para la letra de cambio, en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de aquel titulo, y en concreto las disposiciones relativas al endoso ( arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria ).

Señala el art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A su vez, el art. 24 de la misma Ley dispone que la cesión ordinaria transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio .

En virtud del citado art. 24, que guarda perfecta armonía con los arts. 1212 y 1528 del Código Civil , reguladores de los efectos que produce la transmisión activa de la obligación en el derecho común, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenia el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido. Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del titulo puede ejercitar también la acción ejecutiva que pudiera corresponder al cedente con arreglo al art. 1429-4° de la LEC , sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de naturaleza cambiaria, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria, y que se concretan sustancialmente en el hecho de que el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 de la Ley , excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal, así como en el hecho de que el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, teniendo que probar el negocio causal adquisitivo del titulo, ni tampoco del efecto de garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare ( art. 348 del Código de Comercio ), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores ( art. 18 Ley Cambiaria y del Cheque).

Otro aspecto de la cesión ordinaria del titulo cambiarlo, a considerar en virtud del citado art. 24 de la L.C.CH ., en relación con el art. 347 del Código de Comercio , es que el requisito formal de la notificación de la cesión al deudor no puede considerarse determinante...

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