STSJ País Vasco 171/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1342
Número de Recurso6032/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 171/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6032/95 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 14 de de marzo de 1995, por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio para la ocupación de las fincas conocidas como > , siendo expropiante el Ayuntamiento de Tolosa y expropiados Don Ernesto y Doña Rita .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Rita , representada por DOÑA MARÍA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigida por el Letrado DON JOSÉ MARÍA ABAD.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- CODEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1.995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR actuando en actuando en nombre y representación de Dª. Rita , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 14 de de marzo de 1995, por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio para la ocupación de las fincas conocidas como > , siendo expropiante el Ayuntamiento de Tolosa y expropiados Don Ernesto y Doña Rita ; quedando registrado dicho recurso con el número 6032/95.

La cuantía del presente del presente recurso es indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia revocando, anulando o dejando sin efecto el citado acuerdo, que no es ajustado a derecho, y en su lugar se declare que el justiprecio de la finca asciende a 121.305.000 ptas más el 5% de premio de afección, o alternativamente se fije un justiprecio no inferior a 26.085.000 ptas más el 5% de premio de afección, con los intereses legales que resulten, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación del LETRADO DEL GOBIERNO VASCO , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Dª. Rita .

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Tolosa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las interesadas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 1999 se dio traslado a las partes asi como al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, a los efectos previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 19.a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989 al regular de forma completa la materia de valoraciones urbanísticas y poder infringir el art. 149.1.1ª, y 18ª , en relación con el art. 33, ambos de la Constitución Española , ya que pudiera afectar a las condiciones básicas de ejercicio del derecho de la propiedad en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido por las partes, por auto de fecha 21 de febrero de 2001 la Sala acordó plantear y elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional por si el art. 19 a) de la Ley Autonómica 9/1989, se 17 de noviembre , de valoración del suelo, pudiera ser contrario a los arts. 149.1.1 y 149.1 18 de la Constitución Española .

OCTAVO

Por providencia de fecha 06 de febrero de 2007 se acordó la unión de la sentencia de fecha 18/01/07 del Tribunal Constitucional , alzándose la suspensión que pesaba sobre el presente procedimiento y quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

NOVENO

Por resolución de fecha 22/02/07 se señaló el pasado día 27/02/07 para la votación y fallo del presente recurso.

DÉCIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Rita se recurre el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 14 de de marzo de 1995, por el que se resolvió el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio para la ocupación de las fincas conocidas como >

, siendo expropiante el Ayuntamiento de Tolosa y expropiados Don Ernesto y Doña Rita .Recoge el Acuerdo recurrido que el Ayuntamiento de Tolosa había seguido actuaciones expropiatorias para la ocupación de las fincas conocidas como " PARQUE000 ", resultando afectados por la ocupación 600 m2 de la finca nº NUM000 , siendo propietarios Don Ernesto y Doña Rita , quienes no lo habían valorado, pese a haber sido requeridos al efecto, habiéndose presentado hoja de aprecio, que no fue admitida por la Administración, por Doña Elena , titular de un embargo sobre la finca expropiada, valorándola en 6.000.000 ptas; se recogió que la Administración expropiante estimó que el valor del suelo alcanzaba 834.782 ptas., estando la finca clasificada como suelo urbano, con calificación de sistema general zona verde.

En sus fundamentos valorativos el Acuerdo, tras reiterar que la propiedad no había comparecido en el expediente de justiprecio, plasma que la Administración expropiante, por aplicación analógica de la Disposición Transitoria 1ª.3 de la Ley 8/90 de Reforma de régimen urbanístico y de valoración del suelo, consideró que la determinación del justiprecio debía hacerse de acuerdo con la Ley 8/89, de 17 de noviembre, de Valoración de suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a cuyos arts. 15, 16.1 y 19 , por lo que los terrenos clasificados como suelo urbano se tasarán con arreglo a su valor urbanístico que se determinarán en función del aprovechamiento que les corresponda según su clasificación y calificación, y por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales a los que el planeamiento urbanístico no asigna aprovechamiento, será de 0,2 m2 de techo residencial por cada m2 de suelo; para la cuantificación económica del valor urbanístico aplicó la fórmula contenida en el art. 9 del Decreto Foral 57/1989, de 28 de noviembre .

Tras ello, el acuerdo consideró que no era de aplicación la citada Ley 8/89 de 17 de noviembre, de Valoración del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, toda vez que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, que lo fijó el 16 de septiembre de 1992, en relación con diligencia extendida al efecto por la Secretaria del Ayuntamiento expropiante, ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por lo que se concluyó que, de acuerdo con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , la determinación del justiprecio debería hacerse aplicando las disposiciones de dicho Texto Refundido, formalizándose la valoración conforme a los criterios de tasación sobre valoraciones catastrales vigentes en el Territorio Histórico, y ello con la pretensión de que los resultados sean suficientes respecto al valor real de los terrenos, estimadas las características físicas y emplazamientos de los mismos, que permitan al expropiado adquirir con la misma cantidad percibida un bien parecido o análogo al que es objeto de expropiación, tal y como se dice se define el justiprecio, cualquiera que sea el sistema de valoración empleado.

Por ello, y a la vista del Decreto Foral 57/89, de 28 de noviembre , en relación con la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, el Jurado fijó como justiprecio de la finca nº NUM000 por un total de

4.108.860 ptas,. desglosados como sigue: por los 600 m2 expropiados, a 6.522 ptas./m2, 3.913.200 ptas, respondiendo las 6.522 ptas. al desarrollo de la fórmula VS = VM/1,38 ¿ Cc, con remisión al art. 9 del Decreto Foral 57/89 ; siendo VM = 150.000 ptas. y Cc 100.000 ptas.; se considera un aprovechamiento del 75% en aplicación del art. 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y una ocupación del suelo de 1 m2/m2, en relación con el art. 62 de dicho texto refundido; a la valoración alcanzada de 3.913.200 ptas. en cuanto al suelo se aplicó el 5% de premio de afección, en los términos del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ,por un importe de 195.600 ptas., que sumado a lo del justiprecio alcanzó el total fijado de

4.108.800 ptas.

SEGUNDO

Con carácter previo a introducirnos en el contenido del expediente administrativo, como cabecera del planteamiento de las partes y de la resolución que da la Sala, conviene dejar constancia que en el presente recurso por Auto de 21 de febrero de 2001 se planteó por la Sala cuestión de inconstitucionalidad del art. 19 a) de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR