SAP Tarragona, 16 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2002:1601
Número de Recurso317/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciséis de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Donato y Dª Juana , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Ixart y defendidos por la Letrada Sra. Figueras contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 13 de Marzo de 2002, en autos de Juicio Verbal núm. 379/01, en los que figura como demandante D. Victor Manuel y como demandados D. Donato y Dª Juana .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la representación de Victor Manuel contra Donato e Juana y condeno a estos últimos a abonar al primero la cantidad de 1727,91 euros (287.500 ptas.), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la Juez "a quo" en la que "estimando acreditado la existencia de un contrato verbal entre los litigantes, por el que convinieron que en el supuesto de obtención de un premio en el concurso de Antena 3 - Trato Hecho-, se repartiría entre el actor, D. Victor Manuel , los demandados y la persona que sustituyese al Sr. Victor Manuel en el citado concurso, se condena a los demandados Sres. Donato y Juana a abonar al actor la cantidad de 1727,91 euros (287.500 pts), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento", e interpuesto recurso de apelación por la representación de dichos demandados, quien en primer término, denuncia "error en la apreciación de la prueba testifical y documental, citando como documento de apoyo el certificado de fecha 3-12-01 expedido por Dª Maite ", de todo lo cual trata de deducir que no ha quedado probado la existencia del contrato verbal; tras la revisión de los medios de prueba con los que se contó en la instancia, dicho motivo ha de decaer.

A tal respecto y sin perjuicio de recordar a la letrado de los apelantes que el art. 1.248 del CC. quedó derogado por la Disposición Derogatoria única de la LEC.-2000, conviene destacar, de un lado, que la valoración de la prueba testifical es discrecional, pues el art. 376 LEC. no contiene reglas de valoración tasadas, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los criterios lógico-racionales, lo que lleva a que haya de tenerse en cuenta las relaciones de los testigos con las partes y con los hechos sobre los que declaran y a que solo podrá justificar la impugnación si la sentencia en su apreciación hubiera incurrido en la ilógica o absurdo y, de otro, que si bien la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, -pues como matiza la STS. de 18-11-96, no tiene que serlo necesariamente-, es aplicable la doctrina jurisprudencial que conlleva a la libre apreciación probatoria, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate (SSTS. 21-7-97, 27-7-98 y 23-11-98) y, en definitiva, con aplicación de las reglas de la sana crítica, -como de modo expreso dispone la LEC.-2000 en su art. 326.2 pf. 2°, inciso segundo-, las cuales no cabe denunciar salvo error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano; pues bien, resultando de los actuados datos o elementos como los siguientes: a) que los mismos demandamos cuando fueron interrogados se separaron de lo afirmado por su letrado al contestar a la demanda, ya que mientras ésta afirmó que " fue el Sr. Victor Manuel quien decidió unilateralemnte no acudir al concurso sin que pidiera ningún permiso para no acudir a su trabajo", tanto Donato como Juana reconocieron que " Asunción era la encargada, que para algún cambio en los turnos del trabajo, hay primero que pedírselo a ella... que le plantearon a Asunción que les habían llamado al aquí actor y los demandados para ir al concurso los días 11 y 12 de abril de 2000, y ésta dijo que no podían ausentarse los tres al mismo tiempo y que le tocaba quedarse a Victor Manuel ... ", b) que si bien por los demandamos se aportó un escrito que aparece firmado con fecha 3-12-01 por quien dice ser Maite , y en el que se dice, "Por la presente hago constar que desde 1997 hasta la actualidad r

cupo el puesto de Jefe de Vestuario (Port Aventura) y las autorizaciones para la asistencia al puesto de trabajo de cualquier integrante del equipo deben ser autorizadas por mi. Declaro que D. Donato y Dª Juana solicitaron autorización para no acudir a sus puestos de trabajo los días 11 y 12 de abril de 2000 y se les fue concedida y que D. Victor Manuel no solicitó ninguna autorización para no acudir a su puesto de trabajo los días 11 y 12 de abril de 2000. Si el Sr. Victor Manuel hubiera solicitado la oportuna autorización se le hubiera concedido ya que podía haber sido sustituido por otro compañero al tratarse de un trabajo por turnos", no es menos cierto -amén de que dicho documento no fue ratificado por la Sra. Maite -...

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