SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2005:799
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución212/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 212/2005

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de abril de dos mil cinco.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº 208/2004 , seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra D. Pedro , hoy la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, representada por

D. Miguel , representado a su vez por la Procuradora Dª. Lidia Lorenzo Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Morales Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Pedro Jesús asistido del Letrado D. Oscar Aranda contra Comunidad hereditaria de D. Pedro representada por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara y asistida por el Letrado D. Bernardo Morales y en su consecuencia procede declarar que la comunidad hereditaria de D. Pedro viene obligada a respetar los linderos de la propiedad del actor , estableciéndose el mismo en la pare trasera de su propiedad, donde se encuentra el cemento desde el inicio de la propiedad de aquel y en línea recta hasta el manzano que se encuentra al otro lado de la servidumbre que transcurre a lo largo del terreno de cultivo, esto es dicho lindero debe establecerse 2,75 metros hacia la propiedad de los herederos de D. Pedro , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y disponiendo el cese de la invasión de la propiedad del actora en plazo de 30 días; materia de costas procede al estimar la demanda la imposición de las costas causadas al demandado vencido en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la comunidad hereditaria demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Bernardo Morales Trujillo, la parte apelada se personó por medio delProcurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de abril del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la parte demandada la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Como alegaciones que sustentan su recurso, y tras exponer los hechos que, según aquella parte han quedado plenamente demostrados, aduce que la acción de deslinde no puede prosperar porque debió citarse a juicio a Don Juan Francisco , propietario del terreno ubicado al norte de la finca del actor, ya que éste habla de metros lineales y no de superficies, siendo muy diferente el resultado según el punto desde donde se realice la medición, considerando que resultaría el citado señor afectado por el deslinde, y, que dada la existencia del mojón que separa la finca del actor y la del demandado y de una parras en el límite de las fincas, plantadas hace ya más de veinticinco años, se plantea la duda de que las fincas en litigio estén perfectamente deslindadas y que los metros lineales que falten al frente de la propiedad del actor deben ser buscados en la propiedad que está al norte, donde no hay mojón ni signo externo alguno de deslinde, siendo además la finca del actor porción segregada del terreno existente por dicho lindero, que perdió parte de su superficie por el ensanche de la calle que discurre al norte de ese conjunto; aduce también que para realizar el deslinde no se ha seguido el orden establecido en los artículos 384 y siguientes del Código Civil , del que resulta, según el mismo apelante, que, de los títulos de las partes, él tiene menos metros que los de su título y el actor un exceso, en segundo lugar, que las fincas resultan deslindadas por la posesión en la que han permanecido las partes desde al menos más de veinticinco años y, finalmente -si tampoco este último criterio se...

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