SAP Salamanca 69/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:340
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 69/05

En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de Juicio de Faltas Rápidos, Violencia Doméstica, número 53/05, Rollo de apelación número 66/05, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Miguel Ángel y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Encarna , defendida por el Letrado Don Juan José Palafox Couto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas rápidos, violencia doméstica ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 2 de febrero de 2.005 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Miguel Ángel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta CONTINUADA DE VEJACION INJUSTA, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN SU DOMICILIO, debiendo indemnizar a Encarna con la cantidad de 500 euros, imponiéndole las costas del proceso y prohibiéndole COMUNICAR por cualquier medio (personalmente, por teléfono, telegrama, carta, fax, internet, etc.) y ACERCARSE a la persona de Encarna por un periodo de SEIS MESES".

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel , quien alega como motivos del recurso: vulneración de la jurisprudencia aplicable en materia de películas filmadas, falta de intención de injuriar y error en la determinación de la indemnización y en la prohibición de comunicación y acercamiento por espacio de seis meses, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, absuelva al recurrente de las faltas por las que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor, declarando las costas de oficio. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la preceptiva condena en costas del recurrente vencido y por la defensa de Encarna , la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial el referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diecinueve de mayo de dos mil cinco.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto al primero de los motivos ya el propio recurrente advierte que no pretende que la Sala entre a valorar de nuevo las pruebas practicadas en juicio citando la abundante jurisprudencia existente al respecto. Sin embargo, el primero de los motivos del recurso en el fondo lo que pretende esprecisamente dicha valoración aunque con carácter previo cite algunas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la aportación de cintas de video y su visionado en el acto del juicio oral. Ninguna de las sentencias citadas tiene aplicación al caso que nos ocupa ya que la primera se refiere a la falta de prueba de las sustancias que fueron entregadas a las personas que aparecen en el video y la segunda afirma que la filmación del hecho delictivo constituye un documento acreditativo del contenido de la grabación efectuada, cuyo contenido debe ser ratificado en el juicio oral por el testigo.

Debemos tener presente que el Juez de Instancia advierte ya en su sentencia que es necesario acudir a la prueba indirecta o indiciaria en los términos definidos por el reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, citando al respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de junio de 2000 , aunque igualmente podía haberse citado la de 17 de enero de 2001 y 31 de julio de 2002, prueba indiciaria que en el presente caso, como luego se dirá tiene especial importancia para poder atribuir al ahora recurrente la colocación de los carteles y no tanto en lo que se refiere a su prefecta identificación.

En primer lugar hay que decir que la prueba de la grabación videográfica es perfectamente legal y así lo manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 cuando afirma:

Así, la Sentencia 387/2001, de 13 de marzo , nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a "espacios abiertos y de uso público" según se desprende del ""factum"", por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias 30 noviembre 1992 - y del Tribunal Constitucional -sentencia 16 noviembre 1992 -, y conforme declara la Sentencia de esta Sala 1631/2001, de 19 de septiembre , la Ley Orgánica que el recurrente designa como incumplida por la policía instructora...

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