SAP Valencia 119/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2001:6358
Número de Recurso1147/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 119/2001

ILMAS. SEÑORIAS:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D. JOSE FANDOS CALVO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de 2001.

La Sala de Refuerzo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen de esta Audiencia Provincial de Valencia, , ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el asunto de referencia.

Ha sido parte apelante en el recurso don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alario Mont y asistido por el letrado don Virgilio Latorre. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Ramón de 41 años de edad, sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil DIRECCION000 ., dedicada a la construcción de viviendas, con fecha 26 de julio de 1996, suscribió con la mercantil Negomed S.L. U.T.E., como empresa promotora y propietaria del solar sito en la calle Abdón y Senen de Almácera, un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, por precio alzado, para la construcción de un edificio de viviendas, estableciéndose en la estipulación tercera de dicho contrato que "la propietaria conserva y conservará, en todo momento, tanto la propiedad como la posesión mediata de la obra, con libreacceso a la misma..." En ejecución de dicho contrato se iniciaron las obras hasta que el 30 de junio de 1998 se firma por parte de Bernardo , como jefe de obras nombrado por la constructora "el libro de órdenes y obras", en el que se hace constar la terminación de las mismas, suscribiéndose, como consecuencia del anterior, por parte de los aparejadores y arquitecto de la obra, Eusebio , el oportuno Certificado Final de la Dirección de la Obra, que dio lugar a que el Ayuntamiento de Almácera otorgara el 31 de julio de 1998 la Licencia de Primera Ocupación, visto el informe preceptivo del arquitecto municipal, quien hizo constar que las "viviendas objeto de solicitud de licencia de primera ocupación cumplen las condiciones funcionales de habitabilidad y se adecuan a las condiciones de la licencia de obras solicitada..." Una vez obtenida la citada licencia, la promotora inició la entrega de las viviendas a los compradores de las mismas, con entrega de llaves, otorgando las siguientes escrituras públicas de compraventa: el 14 de septiembre de 1998, a favor de Paulino y Consuelo , el 17 de septiembre de 1998, a favor de Jose Carlos y el 18 de septiembre de 1998 a favor de Jesús María y Maite , entre otras.- Todos ellos como legítimos y reales propietarios de los pisos adquiridos, comenzaron a hacer uso de los mismos, contratando los servicios de suministros y llegando a trasladar muebles y enseres personales, hasta que el 22 de septiembre de 1998, el acusado, sin causa legal que le amparara para ello, procedió a construir un muro, un día después de mantener conversación con el gerente de Negomed y manifestarle su disconformidad con el precio de los trabajos hechos por su empresa, que tapiaba la puerta de entrada, al menos de los propietarios Jesús María , Paulino y Jose Carlos

    , y contrató los servicios de la empresa de seguridad Especial Man 22 S.L., que por orden del acusado colocó un vigilante de seguridad, impidiendo de este modo, tanto a la promotora, como a los propietarios de los pisos antes citados, el acceso a los bienes de su propiedad, persistiendo esta actitud hasta el 24 de noviembre de 1998 en que fueron derribados los muros y retirado el vigilante de seguridad por parte del acusado en cumplimiento de un requerimiento realizado por el Instructor de la presente causa, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia."

  2. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado don Ramón interpuso, con fecha 12 de junio de 2001, recurso de apelación contra la misma alegando la existencia de varios errores en la apreciación de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra nueva por la que se absolviera al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

    Admitido a trámite el recurso de apelación, practicados los trámites procedentes, se elevaron los autos a esta Audiencia, que los turnó a la Sección Segunda, habiéndole correspondido la resolución del recurso a la Sala de Refuerzo constituida por los Magistrados identificados antes al margen. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2001, fecha en la que han quedado vistos para sentencia.

    Ha intervenido como Magistrado ponente, don JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE.

  4. En la sustanciación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El análisis de los distintos argumentos vertidos en el escrito del recurrente en apelación exige una ordenación lógica de las distintas cuestiones impugnadas. La representación del acusado considera que la actuación de éste se encontraba amparada en su condición de poseedor inmediato; así mismo sostiene la ausencia de prueba de la existencia de transmisión de dicha posesión a la entidad promotora; a partir de ello entiende que no concurre el requisito objetivo del tipo de las coacciones, de ausencia de autorización legal para el desarrollo de la conducta impeditiva desarrollada por orden del acusado. Así mismo entiende que el Juez de lo Penal ha incurrido en un error al no apreciar la atenuante de reparación del daño -alegación ésta irrelevante toda vez que, aun cuando se hubiera apreciado, la pena impuesta no podría ser inferior. Por último alega en su recurso que falta el elemento subjetivo del tipo en la acción atribuida en la sentencia al señor Ramón quien, según se alega en el recurso, actuó en la creencia de que tenía derecho a realizar la conducta por la que ha sido condenado.Pasemos a analizar todas y cada una de las cuestiones suscitadas.

Segundo

La relación del constructor con la obra que ejecuta por encargo del promotor, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, así como con el suelo sobre el que la obra se levanta, no es, como pretende la parte recurrente, de posesión inmediata. Tal y como acertadamente afirma la sentencia recurrida, la posesión del constructor sobre las obras viene exclusivamente concedida para la realización de las mismas. Es una posesión de carácter instrumental y no viene amparada en título alguno que permita a la empresa constructora disfrutar de la posesión con carácter exclusivo y para disfrute de la misma con derecho de exclusión respecto de los propietarios. Así viene declarándolo de manera reiterada la pequeña jurisprudencia. En apoyo de lo dicho, veamos algunos pronunciamientos al respecto:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 1993 -ref. El Derecho 1993/13216 - dice que "el dueño o comitente es poseedor, y el contratista servidor de la posesión, con posesión inmediata de naturaleza instrumental, concedida por contrato para el buen fin de la obra encargada."

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de junio de 1998 -ref. El Derecho 1998/18818- sostiene que "la empresa contratista no tiene la condición de poseedor de las obras y por tanto carece de acción para el ejercicio de la protección interdictal postulada en demanda; ya que lo cierto e innegable es que nos hallamos en presencia de un litigio derivado de un contrato de ejecución de obra a la Administración, y en este estado de cosas, parece lógico concluir que la acción promovida por la demandante no puede incardinarse en el ámbito característico de la protección posesoria diseñado por los artículos. 1651 y siguientes de la Ley de...

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