SAP Pontevedra 158/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:698
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 158

En Pontevedra a quince de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 353/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 164/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: Dª Silvia , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: Dª Clara , representado por el Procurador

D. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. JESÚS ESPESO ZUÑIGA, Dª Julieta , no personada en esta alzada, D. Pedro Antonio , en rebeldía procesal, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 24 octubre 2006,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre y representación de D Clara , contra D Silvia , D Julieta , ambas asistidas por el Letrado Sr. Moreira y contra

D. Pedro Antonio , en rebeldía procesal como demandado, debo condenar a los demandados a retirar el tubo de extracción de gases del calentador de agua caliente ubicado en la fachada del edificio sito en CALLE000 n NUM000 de Pontevedra y asimismo, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios producidos en la cantidad de 83,98 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Silvia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Silvia se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 353/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que la había condenado en calidad de arrendataria de un local de negocio con destino a peluquería y en el que instaló una tubería de salida de gases -de gas natural- hacia la calle anclada en el voladizo del primer piso, a su retirada. Fundamenta su recurso en la infracción de los artículos 7 y 17.1 de la LPH porque a su juicio no se necesita la unanimidad porque no se trata de variar el título constitutivo ya que los actos que no impliquen alteración de la estructura o fábrica del edificio no afectan al título constitutivo. A su juicio la instalación del tubo de salida de gases no precisa autorización alguna de la comunidad de propietarios porque no tiene entidad suficiente, se trata de una instalación inevitable y de todo punto necesaria para dotar a su local de negocio. La uniformidad del edificio en la zona de los bajos no es la misma que en el caso de las viviendas.

Aduce asimismo error en la apreciación de la prueba porque la escritura de obra nueva prevé que la calefacción y el agua caliente será individual con gas ciudad con calderas y contenedores individuales. El hecho de que estén autorizadas las calderas lleva implícito que cada propietario pueda instalar los elementos precisos para que funcione. Asimismo se autoriza a los locales de edificio a segregarlos, dividirlos o agruparlos a otros, incluso ajenos a la propiedad horizontal, distribuyendo o modificando la cuota primitivamente asignada;... realizar las obras necesarias de adaptación a los fines que se destinen, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios ni de los titulares de los locales y viviendas no afectados por tales actos, con las limitaciones únicas de no perjudicar los elementos comunes del edificio.

Finalmente se opone porque no está justificada ni probada la reclamación de daños y perjuicios.

A esta pretensión se opone Dª Clara , que habita justo encima del tubo cuestionado, en el primer piso del inmueble solicitando la confirmación de la sentencia de instancia toda vez que cabe la posibilidad de eliminar el tuvo colocado inicialmente proyectado por un calentador eléctrico ya que existen calentadores de grandes dimensiones. El juzgador acierta cuando concluye que se está afectando la fachada de la comunidad.

SEGUNDO

Resulta conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que la propiedad horizontal se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre elementos comunes, pudiendo el copropietario aprovecharse de éstos con ciertos límites, que, respecto de la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los arts. 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás por unanimidad (sentencia de 6 de noviembre de 1995, que cita, a su vez, entre otras las de 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Y efectivamente, la petición de condena de los demandados a la reposición de la fachada local del inmueble, tenía su amparo en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y se justificaba en razón a una reforma acometida por Doña. Silvia que ocupa el local en calidad de arrendataria, la cual para instalar su peluquería instaló un calentador para gas natural a fin de calentar agua pero que le exigía la colocación deun tubo de extracción de gases, el cual, consiste en un tubo metálico de color blanco y perpendicular al plano vertical de la fachada colocado de forma horizontal de un diámetro aproximado de 120 mm. Está adosado a la fachada del local a través de una obra de albañilería, tiene una abrazadera en su parte final, que mediante una barra metálica lo suspende del aplacado de piedra de la fachada de la primera plante que vuela sobre la acera, próximo al falso techo de lamas metálicas que forman el forrado inferior de la misma en una longitud aproximada de 1, 25 metros, sobresaliendo del meritado voladizo unos 25 cms. Por último se ubica justo debajo de la ventana que constituye el primero de los huecos de la vivienda de la actora (a 0,80 cms) sobresaliendo, como indicábamos, del plomo o paramento exterior de la fachada.

Y, aceptada por los demandados la realidad de la...

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