STSJ Cantabria 727/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:1594
Número de Recurso43/2007
Número de Resolución727/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

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En la ciudad de Santander, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 43/2007 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 5 de octubre de 2006 por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, siendo parte apelada y apelante a su vez DOÑA Sandra representada y asistida por la letrada doña Soledad Rodríguez Ballvé.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 31 de octubre de 2006 por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander dictada el 5 de octubre de 2006 , que en su parte dispositiva establece: "Estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, anulo las resoluciones impugnadas, únicamente en la parte en que se refieren a la determinación de las retribuciones de la demandante, declaro el derecho de ésta a que se determine su retribución en función del número real de pacientes que tenga asignados, sin distinguir entretitulares y beneficiarios de la prestación sanitaria y condeno a la Administración a abonar a la demandante las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibirse conforme al criterio de determinación de retribuciones precedentemente expresado. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la demandante que formuló oposición al mismo solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia; asimismo, se adhirió al recurso de apelación formulado de contrario para solicitar la revocación de la sentencia parcialmente estimatoria para que se dicte otra estimatoria de la súplica de la demanda, de lo que se dio traslado a la parte apelante que formuló oposición a dicha adhesión a la apelación para que se dictase sentencia a favor de los intereses de la Administración apelante.

TERCERO

En fecha 8 de febrero de 2007 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso de apelación concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio de 2007 , aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y anula las resoluciones impugnadas en lo que se refieren a la determinación de las retribuciones de la demandante, declara el derecho de ésta a que se determine su retribución en función del número real de pacientes que tenga asignados, sin distinguir entre titulares y beneficiarios de la prestación sanitaria y condena a la Administración a abonar a la demandante las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibirse conforme al criterio de determinación de retribuciones precedentemente expresado.

SEGUNDO

El apelante, Servicio Cántabro de Salud, alega que la sentencia apelada infringe la Orden de 8 de agosto de 1986 sobre retribuciones del personal dependiente del INSALUD, Instituto Catalán de Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Este régimen continuaría vigente, dice la Administración apelante en su recurso, a la vista de la disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que dice que "en la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley". Será por tanto a partir de dicha integración cuando será de aplicación el régimen retributivo del Real Decreto Ley 3/1987 (disposición transitoria sexta 1.a) del Estatuto Marco ), mientras tanto el régimen retributivo será el previsto en la Orden de 8 de agosto de 1986 que contempla que los emolumentos que percibe el médico de cupo lo sea en relación con el número de titulares de cartillas, en proporción a los titulares asignados.

En definitiva concluye la apelante, a doña Sandra se le retribuye conforme a su régimen jurídico perfectamente diferenciado y normativamente no identificable con el personal integrado en los equipos de atención primaria, que justifica un régimen retributivo diferente y de aplicación obligatoria.

TERCERO

La apelada, considera que no se produce vulneración de la Orden de 8 de agosto de 1986 por la que se regulan las retribuciones del personal sanitario de cupo y zona.

Argumenta esta parte al igual que la sentencia de instancia, que si la implantación de la tarjeta individual sanitaria (TIS) como expresión de la universalización de la prestación sanitaria ha dejado atrás el sistema de cartillas sanitarias, de tal manera que en la actualidad cada TIS se corresponde con un beneficiario de la asistencia sanitaria pública, mientras que las antiguas cartillas se correspondían con el titular de la prestación, a pesar de ser la demandante médico de cupo y no estar integrada en los EAP, al tener asignados tanto titulares -sistema de cartillas- como beneficiarios -sistema de TIS- sus retribuciones deben calcularse por referencia al número total de pacientes asignados, pues cualquiera que fuese el sistema o denominación formal de asignación de pacientes que se aplique a la demandante, es claro que sus retribuciones deben determinarse en función de su trabajo efectivo, que, en lo que afecta a este pleito, se centra en el número real de pacientes que el sistema sanitario público pone a su cargo.

CUARTO

Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta sala de 3 de abril de 2006, recurso de apelación 281/2006 , que por criterios de seguridad jurídica y coherencia debe ser aplicada al caso contemplado.La sala en aquella sentencia, con relación a la retribución de los médicos de cupo y zona, reconoce cómo en el sistema asistencial se ha impuesto el uso de la tarjeta individual y prevé la sustitución de las actuales a medida que vayan caducando, pero no es menos cierto que "frente al funcionamiento en base a las TIS, con el correspondiente reflejo administrativo y registral, el propio recurrente reconoce que el sistema retributivo en aplicación de la normativa vigente continúa estando en función de las antiguas cartillas. Así, se deduce principalmente del artículo 30 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo , por el que se aprueba el "Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social" (BOE nº 312 de 30 de diciembre ) y de la Orden de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSSA, cuyo artículo 1 regula las retribuciones del personal sanitario de cupo y/o zona de la Seguridad Social en función de aplicar los coeficientes que se indican en el anexo por cada titular/mes, garantizando una retribución mínima".

Abundando en la argumentación expuesta, la sentencia de esta sala añade:

Expresamente la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la sección cuarta relativa al personal estatutario al servicio de la instituciones de la Seguridad Social, en su artículo 118 preveía la posibilidad de adecuación de las retribuciones del personal de cupo y zona: «a fin de compatibilizar el ejercicio del derecho individual a la libre elección de facultativo con la adecuación de las retribuciones a través del sistema de determinación de honorarios (cupo y zona), se faculta al Gobierno para regular la sustitución del pago por cartilla (titulares) a pago por tarjeta individual sanitaria (titulares y beneficiarios), sin que por ello pueda suponer incremento en los correspondientes costes globales derivados de las nuevas retribuciones de dicho personal de cupo y zona». Como el propio recurrente reconoce, esta previsión legal no ha sido desarrollada, por lo...

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