STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:1650
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre tarjeta sanitaria (SSO), entablado por el ahora recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNOVASCO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La parte actora, con DNI nº NUM000 ., nº Seg. Social NUM001 , y con domilicio en Madrid, en la CALLE000 , NUM002 , presentó solicitud de gtarjeta sanitaria individual en fecha 10.08.04, señalando como dirección el Apartado de correos 631 de Donostia.

2).- En fecha 2.12,04 el Director Territorial del Departamento de Sanidad expidió certificado acreditativo de silencio administrativo porla ausencia de resolución expresa a la solicitud formulada anteriormente por el demandante. El demandante presentó recurso de alzada en fecha 9.12.04, siendo desestimado el mismo por resolución de fecha 8.2.05 del Director de Financiación y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.

3).- Se ha agotado la via administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por Jaime , contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, debo absolver al mismo de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de suplicación, tras declarar probado que el actor tiene su domicilio en Madrid, desestimó la demanda interpuesta contra la resolución del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco que le denegó la tarjeta sanitaria y la asignación de un médico de cabecera en los ambulatorios de Donostia o Irún, por no acreditar la residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El escrito de formalización del recurso consta de tres fundamentos de derecho, a la manera de escrito expositivo propio de la instancia, y un único motivo de suplicación que, con amparo formal en el artículo 191 c) de de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción de un conjunto de normas jurídicas, concretamente, los artículos 3.1.a), 4 b) y 25 de la Ley 26/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud; el artículo 15 de la Ley 7/1085, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero ; los artículos 3 y 4 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero , por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, así como los artículos 1, 4, 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO

Antes de examinar las denuncias que formula el recurrente conviene precisar que lo que se está dilucidando en el presente proceso no es su derecho a la prestación de asistencia sanitaria o a recibirla durante sus estancias temporales en el País Vasco, sino a obtener la tarjeta sanitaria individual de esta Comunidad Autónoma, con los efectos que de ello derivan, por lo que las consideraciones que realiza el recurrente sobre los criterios legales para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria carecen de virtualidad a tales efectos.

Para enjuiciar debidamente las cuestiones que plantea el recurso ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 2 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que regula el mencionado documento administrativo, y en el artículo 2 del Real Decreto 183/2004 , que lo desarrolla, preceptos de los que, en el aspecto que aquí interesa, se desprende que la tarjeta sanitaria individual cumple la función de identificar y acreditar el derecho a la asistencia y prestaciones sanitarias del Servicio Público de Salud ante la Administración sanitaria autonómica de residencia, siendo título necesario y suficiente para el acceso a los servicios y la obtención de las prestaciones sanitarias que dispensa dicha Administración, así como a los de los restantes servicios autonómicos de salud durante los desplazamientos interautonómicos. Y ello, con independencia de la causa del derecho a la asistencia sanitaria que, en el caso del actor, es la afiliación a la Seguridad Social. También ponen de manifiesto dichas normas que la emisión de la tarjeta sanitaria es competencia de la Administración sanitaria autonómica de residencia, lo que significa que cada Administración autonómica es responsable de proporcionársela a los ciudadanos que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública y la residencia en su ámbito de gestión, que son los que están a su cargo.

En consonancia con esta regulación, la residencia en la Comunidad Autónoma es condición ineludible para la obtención de la tarjeta sanitaria expedida por la administración sanitaria de esa Comunidad. La utilización de este criterio es consecuencia obligada de su configuración como soporte formal que permite el acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud dispensadas por los diferentes servicios autonómicos de salud y de la descentralización de la gestión de los servicios sanitarios y del traspaso de servicios y funciones efectuada por la Administración del Estado en materia de sanidad a favor de las distintas Comunidades Autónomas y se atiene tanto a lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y c), de la Ley 26/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que reconocen el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de residencia, y también en el servicio...

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