SAP Vizcaya 14/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:667
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 14/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA

En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2005.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado 48/02 del Juzgado de Instrucción nº 10, en la que figura comoacusado Inocencio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Marta Arruza Douel y defendido por el Letrado Sr. Luis Esteban Monzón castañeda, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con antecedentes en escrito de querella presentado por el Procurador Sr. Núñez Irureta en nombre y representación de "Guerniquesa de Mecanizado, Tratamiento y Montajes de Armas, S.A.", se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 48/02, antecedente del presente Rollo Penal 104/02.

SEGUNDO

Inicialmente fue celebrado juicio oral con fecha 12 de diciembre de 2002, dictándose a continuación, con fecha 17 de diciembre siguiente, sentencia que fue recurrida en casación. El Tribunal Supremo, en fecha 31 de marzo de 2004, dictó la sentencia 457/2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por Inocencio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 17 de diciembre de 2002 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo, a fin de que, reponiendo las actuaciones al estado que tenía cuando se cometió el quebrantamiento de forma, momento en el que se resuelve sobre las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, en concreto en el Auto de fecha 5 de noviembre de 2002 , resolución que se declara nula, debiéndose admitir las pruebas que fueron rechazadas siempre que su práctica sea posible, continuándose por el trámite correspondiente ".

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004 se dictó por esta Sección Sexta auto acordando declarar la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificación, las cuales fueron llevadas a efecto, y señalar para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1 de marzo de 2005, fecha en la que efectivamente tuvo lugar su celebración.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, formula acusación contra Inocencio , a quien considera autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , en relación con el artículo 250.1-6º y CP y/o alternativamente de un delito societario del artículo 295 CP , solicitando la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de siete euros por el delito de apropiación y/o alternativamente, por el delito societario, la pena de prisión de un año, entodo caso con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e imposición de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a la sociedad "Astra Sport, S.A." en la cantidad de 150.450,87 dólares USA; todo ello más el interés legal desde la fecha de la sentencia ex art. 576 LEC .

QUINTO

Ejerce la acusación particular en el presente procedimiento "Guerniquesa de Mecanizado, Tratamiento y Montajes de Armas, S.A.", parte que califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP , en relación con lo establecido en el artículo 250.1-6º y y artículo 74 CP , solicitando para el acusado Inocencio la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses de prisión y nueve meses multa a razón de siete euros de cuota diaria y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 CP , la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Consejero Delegado, Administrador y Gerente de Sociedades durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita que el acusado indemnice a la sociedad "Guerniquesa de Mecanizado, Tratamiento y Montajes, S.A. en quiebra, Sociedad Unipersonal" en la cantidad de 150.450,87 dólares USA, además del interés legal desde la fecha de la sentencia.SEXTO .- Por la defensa del acusado se solicita su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Inocencio , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, sin antecedentes penales, en su calidad de Consejero Delegado de "Astra Sport S.A." (antes "Astra-Unceta S.A. y posteriormente "Guerniquesa de Mecanizado, Tratamiento y Montajes de Armas S.A.) mantenía relaciones comerciales con la sociedad "European American Armory Corp.", con sede social en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cual, como consecuencia de las mismas, remitió a aquélla los siguientes documentos: 1) cheque nº 41921, de fecha 8 de marzo de 1996, por importe de 55.000 dólares USA; 2) cheque nº 41.924, de fecha 8 de mayo de 1996, por importe de 40.312 dólares USA; 3) cheque nº 41.945, de fecha 15 de mayo de 1996, por importe de 23.837,50 dólares USA; 4) cheque nº 42.000, de fecha 5 de junio de 1996, por importe de 31.301,37 dólares USA. Todos estos efectos fueron recogidos por el acusado sin comunicarlo ni a la sociedad ni al otro socio de la misma, D. Alejandro , y posteriormente ingresados en una cuenta bancaria del Banco Santander de Negocios S.A., sucursal de Bilbao, la cual había sido a este exclusivo fin aperturada por el acusado, como representante de "Astra-Sport S.A.", haciendo inmediatamente efectivos sus importes e incorporándolos a su patrimonio personal, procediendo, para ello, a firmar por el reverso los referidos cheques.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de ser destacado, previamente al análisis del fondo de los hechos objeto de enjuiciamiento, es la ausencia de impedimentos procesales de cualquier naturaleza que lo impidan, ni los que ya fueron analizados anteriormente por esta misma Sala en la sentencia 114/02 de 17 de diciembre , ni tampoco, una vez dictada por el Tribunal Supremo la sentencia de casación y desplegada la pertinente actividad judicial en cumplimentación de la prueba solicitada por la defensa, los que ésta adujo en la impugnación de la mencionada resolución. Expresamente al inicio de la sesión del juicio oral se ha manifestado por parte de la defensa la inexistencia de alegación alguna que oponer, singularmente por lo que se refiere a la declaración testifical del Sr. Jon , vinculado a la sociedad americana "European American Armory Corp.", prueba a la que se ha renunciado expresamente. Ya el Alto Tribunal en su resolución admitió las pruebas rechazadas "siempre que su práctica sea posible", reconociendo así la incertidumbre que rodeaba a sus resultados, tanto por lo que se refiere a las dificultades para contar con el testimonio del indicado testigo como por la situación de quiebra de la empresa querellante que suponía igualmente dificultades para la entrega de la documentación requerida.

Después de los sucesivos requerimientos efectuados, se ha podido dar cumplimiento al punto 2º de la prueba documental del escrito de defensa. Se solicitaba, en efecto, incorrectamente bajo el epígrafe indicado, además de la aportación por la querellante de la contabilidad relativa a los años 1995 y 1996, el examen de ésta por un perito contable que habría de presentar la defensa para poder examinar la documentación. Las previsiones se han cumplido, habiéndose procedido a dicho examen por parte del perito Sr. Luis Pablo , el cual presenta conclusiones que son entregadas a las partes previamente al inicio de la práctica de la prueba en el juicio oral y posteriormente se somete al final de éste al interrogatorio de las partes.

Una vez practicada esta prueba, una vez satisfechas, en definitiva, las peticiones en relación con la actividad probatoria efectuadas por la defensa que fueron atendidas por la sentencia de casación, la Sala está en condiciones de afirmar que la valoración de la prueba que ha de efectuar en relación con los hechos enjuiciados no puede diferir de la efectuada en la sentencia casada. Las nuevas diligencias de prueba practicadas, en definitiva, no aportan elementos suficientes como para proceder a su rectificación.

SEGUNDO

Antes como ahora ha de partirse de la constatación incontrovertida de la recepción por parte del acusado de los talones extendidos por la sociedad "European American Armory Corp." y su ingreso en una cuenta bancaria en la que solamente él tenía firma autorizada y consiguientemente poder de disposición que hizo efectivo.

La ilicitud de la apropiación de la cantidad de dinero que se refleja en los talones es afirmada sin vacilaciones tanto por el otro socio de la empresa, el testigo Sr. Daniel , como por el Sr. Matías , administrador de la misma desde el mes de julio de 1996. De sus declaraciones se desprende que de una revisión de la contabilidad, en un momento en el que se hacía preciso poner en orden la situación financiera de la empresa, surgió la constatación de la existencia de varias facturas giradas a "European American Armory Corp." que no habían...

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