SAP Toledo 56/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2001:1115
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 30 de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de estafa, en el Procedimiento Abreviado núm. 38/97 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelado adherido a la apelación, D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ramírez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Aurelio -ya circunstanciado- del delito por el que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con declaración de costas de oficio".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación infracción del precepto constitucional o legal, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le condene al acusado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la sentencia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como DIRECCION000 de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 7676, "Olivilla de Las Pozas", titular de una cuota lechera equivalente a 362.621 Kg., que le había sido asignada el 15 de julio de 1.993 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, procedió a su venta el 17 de noviembre de 1.994 a la sociedad Valdolí, C.B., por precio recibido de 10.000.000 ptas., y conocedor de las dilaciones de la Administración en anotar las transferencias, y con pleno conocimiento y a sabiendas de que ya la tenía vendida, por contrato privado la vendió nuevamente a Pedro Miguel por 15.955.324 ptas., enteramente desembolsadas por éste y recibidas por el transmitente, que hizo suyas, sin que el comprador pudiera hacer uso de la cuota, que utilizó el primer adquirente".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia expresamente reconoce: a) que la venta al Sr. Pedro Miguel se produce con pleno conocimiento de que no podía hacerse al haberse vendido con anterioridad a Valdeolí CB. b) la incredibilidad del Juzgador en orden a que el vendedor transmitiera una cuota nueva, por lo que se mantiene que se vendió la misma; y, c) que esa incredibilidad se demuestra por la misma actitud del vendedor respecto a cuotas anteriores, así en la campaña 93/94 a la S.A.T. Agrorba, o la de 94 a 1.4.95 a Valles Unidos de Ansón, lo que prueba ese conocimiento, así como la maquinación (el dolo) consistía en que se aprovechaba de que la Administración tardaba en anotar las transferencias, con lo que jugaba para hacer creer al adquirente que que estaba libre la cuota de producción lechera.

Pese a esa concurrencia, a priori, de los elementos del tipo, la resolución de instancia absuelve al acusado-vendedor pues al comparar el art. 531.2, CP/73 con el 251.2, CP./95, advierte que en la primera norma se habla de "bien" y en la segunda de "cosa mueble o inmueble", por lo que considera que existe una laguna en lo que se refiere a la venta "de derechos", y concretamente a "derechos sobre cosas muebles que todavía no han llegado a existir", lo que equipara al derecho de fabricar (léase producir) en un futuro un determinado número de kilos de leche, por lo que al entender que el Código Penal vigente ha limitado el contenido del art. 531.2° introduciendo la palabra "cosas muebles", no es típica la doble venta del derecho a obtener una cosa futura.

Además, también asevera que de asimilarse "la venta de la cuota" a "una cosa mueble", tampoco concurrirían los requisitos para la aplicación del art. 531.2, pues a su entender el transmitente no había dejado de ser dueño de la cosa, pues no se había efectuado la tradición, y no habiendo dejado de ser dueño no existía engaño. A tal efecto hacía mención de los arts. 1.464 y 1.462. 2°, CC. (entrega de títulos de pertenencia, o el uso que haga de la cosa el comprador con el consentimiento del vendedor), y aseveraba que no existía constancia de que existiera escritura pública de venta a Valdeolí CB., o que ésta entidad hubiere hecho uso de la cuota en el momento de la segunda venta, o que al menos no existe constancia de tal circunstancia, por lo que aparece una duda que operará a favor del acusado, ya que no se sabe si dicha transferencia figuraba efectivamente en...

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