SAP Teruel 70/2001, 15 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:271
Número de Recurso53/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2001
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA N° 70

En la ciudad de Teruel, en el día quince de septiembre del año dos mil uno.

El Ilmo. Sr. D. José Antonio Ochoa Fernández, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de abril del año en curso, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas n° 310/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 1 de Teruel, seguidas por una presunta falta de lesiones por imprudencia contra Don Jaime , nacido en Cella el 6.05.1960, hijo de Jesus Miguel y de Daniela , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 de Cella (Teruel) y con D.N.I. n° NUM001 - y Don Rodolfo , mayor de edad, vecino de Albarracin (Teruel), C/ DIRECCION001 s/n, y con D.N.I. n° NUM002 ; la Mercantil DIRECCION002 ., como responsable civil subsidiaria y, como responsable civil directa la Compañía Winterthur Seguros Generales, domiciliada en Barcelona, Plaza Francesc Masía, n° 10.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea y asistido por el Letrado Don José Luis Fortea Gorbe, y como apelados, Don Rodolfo , defendido por la Letrada Doña Pilar Puerto Gómez, la Compañía Winterthur Seguros Generales, representada por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y defendida por el Letrado Don Pedro Gómez López y Don Jaime y la mercantil DIRECCION002 ., representados por el Procurador Don Carlos García Dobón y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel Lou Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: " Se declara probado que sobre las 10 horas del día 28.06.2000, los trabajadores Carlos José y Jesús Luis se disponían a realizar trabajos de enlucido en la fachada de la calle DIRECCION003 n° NUM003 de está ciudad. Para ello se introdujeron dentro de una cesta metálica colgante sujeta mediante un gancho marca AWLL a la pluma del camión grúa KA-....-U que era dirigida por Rodolfo , perteneciendo los citados operarios y el camión grúa a la empresa DIRECCION002 . cuyo legal representante es Jaime .

    En el momento de elevación de la cesta, operación que ya se había realizado varias veces el día anterior y ese mismo día, sin que se apreciara por ninguno de los intervinientes en la obra que el mecanismo estuviera dañado, se produjo la caída al vacío desde una altura de 3 ó 4 metros de la cesta metálica junto con los trabajadores.

    En el interior de la cesta existían dos cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento uno de ellos era portado por el trabajador Carlos José sin que se acredite si Jesús Luis lo portaba, como así sabía éste que debía hacerlo.

    Como consecuencia de la caída Carlos José sufrió lesiones, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones penales o civiles que pudieran corresponderle.Jesús Luis sufrió policontusiones con fractura de sacro y luxación de rama isquio pubiana con gran desplazamiento, hematoma pélvico izquierdo, herida inciso contusa en 1/3 inferior muslo izquierdo y herida incisa en brazo derecho que en la actualidad se encuentran en proceso de curación".

  2. El Fallo de la resolución recurrida es del tenor siguiente: " QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Jaime y a Rodolfo , de la falta imputada, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales."

  3. Notificada dicha sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación Don Jesús Luis , fundándolo en los motivos que luego se estudiarán, solicitando que se estime el recurso, y se condene a los denunciados Don Rodolfo y Don Jaime , como responsables de una falta de lesiones por imprudencia, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Winterthur, hasta el límite asegurado en la póliza, y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION002 . Los apelados interesaron la confirmación.

  4. En proveído del Juzgado de fecha seis de junio del presente año, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y, recibidas en la Secretaría de este Tribunal él catorce del mismo, por resolución del quince se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Magistrado para la tramitación, conocimiento y resolución del recurso y se acordó dejar en su poder las diligencias para examen, verificado el cual, en providencia del veintiuno de junio se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen las actuaciones en poder del Magistrado a quien fueron turnadas, a fin de dictar la oportuna sentencia.

  5. En la substanciación de eta alzada no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución al haber coincido con otras ponencias, en especial con una penal de carácter complejo.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan, en lo fundamental, los que así se declaran en la sentencia recurrida, precisándolos en el sentido de que el perjudicado/denunciante, Jesús Luis , no presentó denuncia contra el Sr. Rodolfo hasta el juicio oral que tuvo lugar el día 18 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el lesionado y perjudicado, Jesús Luis , contra la sentencia de instancia que absuelve a los acusados, Jaime y Rodolfo , de la falta que se les imputa y lo funda, en síntesis, en que planteada como cuestión de procedibilidad por la defensa del Sr. Rodolfo , el juzgador acepta que la falta ha prescrito con lo que no puede estar de acuerdo por las razones que explícita en su escrito de formalización del recurso, sosteniendo, en suma, no ha prescrito la infracción y que por ello deben ser considerados responsables de la misma tanto el conductor del camión y grúa, comprobar siquiera someramente el estado del gancho de sujeción de la cesta a la pluma elevadora, así como al administrador de la empresa, Jaime , por no estar presente en el tajo y no haber comprobado el estado de los elementos de elevación; destacando que, en modo alguno, pueden exonerar de responsabilidad penal el hecho de que no conste la causa cierta o exacta del modo de soltarse la cesta y que, en todo caso, no se debe degradar tanto la negligencia para su enjuiciamiento en vía civil, so pena de vaciar de contenido el art. 621 del Código Penal; reiterando la solicitud de condena de la aseguradora Winterthur y de la mercantil DIRECCION002 .

SEGUNDO

En orden a la cuestión de la prescripción de la hipotética falta de lesiones por imprudencia, que se atribuye al acusado Sr. Rodolfo , estima la Sala debe analizarse, conforme previene el art. 621 del Código Penal en su párrafo final, la existencia o no del requisito de procedibilidad mediante DENUNCIA de la PERSONA AGRAVIADA o de su representante legal, como impone la STC de 26 de abril de 1999, pues de no hacerlo se incurriría en incongruencia omisivas constituyendo un requisito inexcusable, sin cuyo cumplimiento procedería sin más trámite la absolución del acusado.

Examinadas las actuaciones, es de ver que en fecha 12 y 13 de julio se incoan actuaciones penales del juicio de Faltas, presentándose la denuncia por el perjudicado y ahora recurrente, Sr. Jesús Luis , en fecha 23 de octubre del año dos mil, es decir casi cuatro meses después de ocurrido el accidente - 28 de junio del 2000 - y expresa y literalmente se dice formular DENUNCIA contra el legal representante de la Mercantil " DIRECCION002 ".

Por escrito de 27 de diciembre, se solicita por el antedicho denunciante, Sr. Jesús Luis , ladeclaración como imputado de Jaime y la TESTIFICAL de Carlos José , el otro trabajador accidentado y del conductor del camión grúa, Rodolfo , con lo que, en principio, EXPRESAMENTE excluye a éste como DENUNCIADO, y al día siguiente veintiocho de diciembre, SE CUMPLEN, los seis meses desde la fecha en que ocurrió el accidente; petición ésta que reitera por escrito de 20 de febrero del año en curso.

En fecha 14 de marzo, sin que el perjudicado o su representante leal hubieran dirigido su denuncia contra el Sr. Rodolfo , se señala para la celebración del juicio de Faltas el 18 de abril, acordando citar como denunciados, no solamente al Sr. Jaime , contra quien sí había denuncia previa de parte legitimada, sino también a Rodolfo , a quien como decimos el Sr. Jesús Luis AUN no solo no había denunciado sino que, como hemos visto, había EXCLUIDO como tal denunciado en su escrito de 27 de diciembre anterior; actuación a todas luces improcedente, conforme a lo que dispone el art. 621 del Código Penal, ya dicho.

En fecha 23 de marzo, el repetido Sr. Jesús Luis , presenta nuevo escrito solicitando la citación a juicio de Peritos, sin que tampoco en este escrito DENUNCIE al Sr. Rodolfo ; como tampoco lo hace en el que presenta el 6 de abril del presente año, en el que interesa la suspensión de la celebración del juicio.

El antedicho día - 18 de abril del corriente año - comparece el Sr. Jaime en el juicio de Faltas, señalado para ese día, como denunciado, así como el ya dicho Sr. Rodolfo , pese a que el único legitimado para pedirlo - el otro perjudicado renunció a toda acción civil o penal (folio 78) - el reiterado Sr. Jesús Luis no hubiera todavía formulado denuncia contra el mismo, limitándose en la fase de informes a solicitar la condena tanto del Sr. Jaime como del Sr. Rodolfo , como autores responsables de una falta del art. 621.3° del Código Penal.

De todo lo expuesto, se deduce, sin lugar a dudas, que el Sr. Rodolfo ha sido sometido a juicio sin que contra él haya formalizado denuncia el único legitimado para ello: Jesús Luis .

Consecuentemente, habiendo ocurrido el hecho el 28 de junio del año 2000, la prescripción de la hipotética falta que hubiera podido cometer - lesiones por negligencia - habría necesariamente prescrito...

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