STSJ País Vasco 538/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2006:2503
Número de Recurso526/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución538/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 538/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En la Villa de BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinte de Septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 89/04.

Son parte:

-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D.GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D.AMADEO VALCARCEL.

-APELADO: D. Manuel .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veinte de Septiembre de dos mil cuatro sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 89/04 promovido por AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN contra RESOLUCION DE 10-1-04 DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN DESESTIMATORIA DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PERCIBO DEL IMPORTE DEL COMPLEMENTO DE DESTINOESTABLECIDO ANUALMENTE PARA LOS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILIADOS EN LA LEY DE P RESUPUESTOS GENERALES, siendo parte demandada Manuel .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06.09.06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de resolución en el presente recurso de apelación que deduce en este proceso la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Donosti/San Sebastián , cuya parte dispositiva estima por silencio positivo el reconocimiento del actor del derecho a percibir en el complemento de destino las cuantías reconocidas por el art. 33.2 de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , así como a la liquidación de las diferencias que debió percibir en el periodo que transcurre desde su contratación hasta la fecha.

La parte apelante considera que la sentencia interpreta erróneamente las normas aplicables en cuanto inaplica la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 4/99, de 13 de enero ; en relación con el R.D. 1.777/1994 , que atribuye a la solicitud formulada efectos desestimatorios por silencio; y, en cuanto al fondo del asunto invoca que carece de derecho el actor al percibo del complemento de destino en la cuantía solicitada.

La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario estimando que la cuestión no puede ser analizada en segunda instancia toda vez no fue objeto de análisis en primera instancia la aplicabilidad del R.D. 1777/1994 ; en segundo término invoca que de la STS de 26 de junio de 2000 se desprende que el efecto desestimatorio que se deduce para el silencio de dicho Real Decreto se limita a la entrada envigor de la Ley 4/99, de 13 de enero ; considera igualmente que los efectos del silencio, positivo o estimatorio, se producen con independencia del mejor o peor derecho que asista al solicitante; y, finalmente, considera aplicable a su situación personal el art. 33.2 de la Ley 31/1990 impugnando el argumento de la sentencia que razona su no concurrencia.

SEGUNDO

Considera el apelado que no puede ser objeto de análisis en el recurso de apelación la aplicabilidad del R.D. 1777/1994 , pues bien teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996, 24 de octubre de 1.995 etc.) es llano que debe rechazarse la pretensión del apelado toda vez que la argumentación de la apelante se dirige precisamente a combatir la errónea aplicación de la normativa vigente por la sentencia apelada.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio que debe resolverse es la indebida aplicación de la normativa aplicable por la sentencia apelada. Es cierto que el artículo 43 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/99, de 13 de enero , cambia la regulación primitiva en el sentido de los efectos atribuibles al silencio administrativo señalando en, en su número 2º, que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Ahora bien, como bien dice la Administración demandada dicho precepto debe ser relacionado con las previsiones de derecho intertemporal contenidas en la D.Tª 1ª de la misma Ley 4/99, de 13 de enero ,conforme a la cual: "1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera de esta Ley , continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley"; y, conforme a dicha D.A. 1ª "El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley."

De lo anterior se desprende que no habiéndose cumplimentado por el Gobierno el mandato normativo contenido en la D.A. 1ª de la Ley 4/99 , continúan en vigor las normas reglamentarias existentes y, en especial, en lo que aquí importa, el R.D. 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, cuyo artículo 2 ...

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