STS, 26 de Junio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5190
Número de Recurso2303/1999
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 2.303/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos números 3.421/95 (sentencia de fecha 23 de octubre de

1.998), 3.422/95, 3.423/95, 3.424/95, 3.425/95 y 3.426/95 (sentencias de fecha 15 de octubre de 1.998), sobre silencio administrativo en procedimientos de gestión de personal. Ha formulado alegaciones en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 23 de octubre de 1.998, dictada en el recurso nº 3.421/95, impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, contiene fallo por el que, estimando el recurso, se declara que la solicitud formulada por la parte recurrente ha sido estimada por silencio administrativo positivo y, en consecuencia, que la Administración debe ejecutar la misma en los términos solicitados, sin expreso pronunciamiento en costas. En términos equivalentes se pronuncian las sentencias dictadas en los recursos 3.422/95 al 3.426/95, asimismo impugnadas en el presente recurso.

SEGUNDO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, interpuso contra dichas sentencias recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que casando la doctrina legal de las sentencias recurridas se estime la doctrina propuesta en el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y señalado para votación y fallo del recurso el 26 de octubre de 1.999, se acordó, para subsanar el defecto advertido, dar audiencia al Ministerio Fiscal, debiendo pasar los autos a nuevo señalamiento una vez cumplido este trámite.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, entendiendo que la materia no tiene entidad para fundamentar un recurso en interés de la Ley; que el artículo 43 de la Ley 30/1.992 ha sido modificado por la Ley 4/1.999, lo que priva de sentido al recurso; y que, por último, la Sala hizo recta aplicación del artículo 43.2.c) de la Ley 30/1.992, por lo que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló el día 20 de junio de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos números 3.421/95 al 3.426/95 losrecurrentes, todos ellos funcionarios del Gobierno Vasco, solicitaron en vía administrativa el abono de las cantidades correspondientes a un complemento específico de especial dedicación. No habiendo recibido respuesta a su solicitud entendieron que había sido estimada por silencio administrativo positivo, formulando pretensiones en este sentido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dicha Sala, en sentencias dictadas los días 15 y 23 de octubre de 1.998, dió lugar a los recursos interpuestos y declaró que las solicitudes hechas valer por los recurrentes habían sido estimadas por silencio administrativo positivo y, en consecuencia, que la Administración debe ejecutar las mismas en los términos pedidos. Las sentencias en cuestión se fundamentaron en lo prevenido en el artículo 43.2.c) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas: c) en todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa. La Sala razonó (sentencia de 23 de octubre de

1.998) que, al no existir normativa específica autonómica aplicable al procedimiento de personal objeto del litigio, que anude efectos negativos al silencio administrativo en este caso, debe estarse a la norma general de la Ley 30/1.992.

SEGUNDO

El Gobierno Vasco ha promovido recurso de casación en interés de la Ley frente al criterio de las expresadas sentencias. Entiende el Gobierno Vasco que, en el caso de ausencia de normas autonómicas que fijen el sentido del silencio, debe aplicarse el derecho supletorio estatal, por mandato del artículo 149.3, último inciso, de la Constitución, que prescribe que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Toma en cuenta al respecto que la disposición adicional tercera de la Ley 30/1.992 (redactada conforme a lo prevenido en el Real Decreto-Ley 14/1.993, de 4 de agosto) estableció que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, debía llevarse a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca. En cumplimiento de este precepto se dictó el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, que, tras advertir en su Exposición de Motivos que determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo, ordena en su artículo 2.k) que tendrá eficacia desestimatoria la resolución presunta recaída en cualquier procedimiento no incluido en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto (que enumera los supuestos en que el silencio debe tener eficacia estimatoria) cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, añadiendo que el plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992. La aplicación de esta norma al caso enjuiciado conduce al Gobierno Vasco a solicitar que, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, se declare como doctrina legal la siguiente: "Ante la ausencia de normativa específica de carácter autonómico que regule el sentido del silencio en los procedimientos administrativos, es de aplicación la normativa estatal que lo regule, por aplicación del principio de supletoriedad, de carácter necesario, del derecho estatal (artículo 149.3 C.E.)".

TERCERO

Debemos ante todo señalar que la doctrina legal que el Gobierno Vasco solicita que la Sala declare incurre en una excesiva generalidad, incluyendo en su ámbito una serie indeterminada de supuestos que exceden del caso planteado y resuelto por las sentencias que se impugnan. En estas sentencias se atribuyó efecto positivo al silencio administrativo producido en unas reclamaciones formuladas por funcionarios del Gobierno Vasco respecto al pago de las cantidades correspondientes a un determinado complemento específico de especial dedicación. Esto es, se trataba de procedimientos administrativos en materia de gestión de personal cuya resolución implicaba unos efectos económicos inmediatos, por lo que se plantea la cuestión de si a dichos procedimientos es o no aplicable el artículo 2.k) del Real Decreto

1.777/1.994, como derecho estatal supletorio en caso de laguna del derecho autonómico. La doctrina legal que haya de fijarse en los recursos de casación en interés de la Ley ha de ajustarse al problema planteado y resuelto por la sentencia que se impugna por medio de este recurso extraordinario, por lo que en el presente supuesto hemos de limitar nuestra decisión a los aludidos procedimientos administrativos, que son los que constituyeron el objeto del debate en los recursos contencioso- administrativos en que se dictaron las sentencias ahora impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Gobierno Vasco cumple los requisitos necesarios para su admisión. En especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por las sentencias combatidas, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, ya que essusceptible de ser aplicado en otros muchos supuestos en que los funcionarios del Gobierno Vasco (o de otras Comunidades Autónomas) dirijan solicitudes relativas a sus derechos económicos a la Administración y éstas queden sin resolver, por lo que será necesario saber el efecto estimatorio o desestimatorio que debe atribuirse al silencio administrativo en defecto de normas autonómicas.

El artículo 43.2.c) de la Ley 30/1.992, en que las sentencias impugnadas fundaron su decisión, ha sido modificado por la nueva redacción que a dicho artículo 43 ha proporcionado la Ley 4/1.999, de 13 de enero, de reforma parcial de la Ley 30/1.992. Según lo prevenido en el nuevo artículo 43.2, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Ahora bien, como a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1.999 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior (disposición transitoria segunda de la Ley 4/1.999), entendemos que pueden existir un número suficiente de supuestos de derecho transitorio que determinen la procedencia de formular doctrina legal en el caso sometido a examen.

QUINTO

El Gobierno Vasco tiene razón en sus consideraciones. En defecto de normativa autonómica debe aplicarse al supuesto enjuiciado la eficacia desestimatoria del silencio administrativo prevenida por el artículo 2.k) del Real Decreto 1.777/1.994. Así resulta de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal respecto al derecho autonómico establecida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así se deduce también del ámbito de aplicación que el artículo 1 del Real Decreto 1.777/1.994 determina para sus preceptos. Según este artículo el Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1.992 de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión de personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El apartado 5 del artículo 1 de este último texto legal expresa que la citada Ley 30/1.984 tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. De modo que, aunque la Función Pública Vasca se encuentra regulada por Ley del Parlamento Vasco, conforme a lo previsto en el artículo 10.4 de su Estatuto de Autonomía, la normativa de la Ley 30/1.984 tiene un carácter supletorio, que ha de extenderse a los preceptos reguladores de los procedimientos administrativos en materia de gestión de personal incluidos en su ámbito de aplicación.

En consecuencia, considerando que el criterio expuesto en las sentencias impugnadas no es ajustado a derecho, debemos estimar, en el sentido y con el alcance que ha quedado expresado, el presente recurso de casación en interés de la Ley, y, respetando las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias impugnadas, fijar como doctrina legal la siguiente: A las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal por funcionarios dependientes del Gobierno Vasco, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, y siempre que se trate de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1.999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1.992, procede aplicar, en cuanto al efecto desestimatorio que deba darse al silencio administrativo, el artículo 2.k del Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de agosto, en defecto de normativa autonómica.

SEXTO

En materia de costas, tomando en cuenta la finalidad y función del recurso de casación en interés de la Ley, así como los concretos razonamientos en que se fundamenta el presente recurso, no procede efectuar especial imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra las sentencias dictadas el 15 y el 23 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos número 3.421/95, 3.422/95, 3.423/95, 3.424/95, 3.425/95 y 3.426/95, y, respetando las situaciones jurídicas particulares derivadas de las referidas sentencias, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: A las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal por funcionarios dependientes del Gobierno Vasco, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento, y siempre que se trate de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1.999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1.992, procede aplicar, en cuanto al efecto desestimatorio que deba darse al silencio administrativo, el artículo 2.k del Real Decreto

1.777/1.994, de 5 de agosto, en defecto de normativa autonómica. Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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