SAP Vizcaya 1/2002, 10 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
ECLIES:APBI:2002:82
Número de Recurso130/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 1/02

Iltmos. Sres.

Presidente D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

Magistrado Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Magistrado Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a diez de Enero de 2.002

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa número 130 del año 2001 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en el que se siguió por los trámites del Procedimiento Abreviado bajo el nº 73/01, por delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Jose Miguel , nacido el día 2 de diciembre de

1.974 en Guinea Bissau, hijo de Paula y de Luis Francisco , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Bilbao (Bizkaia), con antecedentes penales, insolvente y libertad provisional por estacausa; y contra María Teresa , nacida en Bilbao el día 8 de enero de 1.978, hija de José y de Encarna , con D.N.I. nº NUM003 y domicilio en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 NUM002 de Etxebarri (Bizkaia), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; representados por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria y bajo la Dirección Letrada de D. Luis Cotelo Puente, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal vitente, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados D. Jose Miguel y Dª María Teresa , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8 en el acusado Jose Miguel y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada María Teresa , y pidió se impusiera a ésta la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de suragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 ptas. con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa del art. 53 C.P.; y para Jose Miguel la pena de 6 años de prisión, accesoria legal y multa de 12.000 ptas., así como el comiso de la sustancia incautada y costas.

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución para sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Como sobre las 23.42 horas del pasado día 30 de enero de 2.001 los agentes de la Ertzantza números NUM006 y NUM007 encontrándose realizando labores de seguridad ciudadana en la confluencia de las calles Cantalojas y San Francisco de Bilbao, observaron cómo quien resultó ser Julieta mantenía una conversación con María Teresa , nacida en Bilbao, el 8 de enero de 1.978, D.N.I. nº NUM003

, sin antecedentes penales. Tras esta conversación María Teresa se dirigió a las inmediaciones del bar Jai, sito en la misma calle San Francisco donde contactó con Jose Miguel , nacido en Guinea Bissau el 2 de diciembre de 1.974, y tras unos breves instantes volvió al lugar donde continuaba Julieta , recibiendo de esta última un billete de dos mil pesetas, dirigiéndose hacia Jose Miguel , quien se estaba acercando a ambas mujeres, entregándole el citado billete de dos mil pesetas, extrayendo Jose Miguel de su boca una bolsita la cual depositó en poder de María Teresa quien inmediatamente se la entregó a Julieta . Los agentes de la P.A. números NUM008 y NUM009 identificaron a esta última, la cual se había introducido en una tienda expendedora de artículos de higiene normalmente utilizada por los toxicómanos para adquirir los elementos que precisan para el consumo de las drogas, sita en la calle Cortés de esta Villa, aprehendiendo en su poder la mencionada bolsita termosellada que resultó contener 0,147 gramos de cocaína con un grado de pureza del 57,2% expresada en cocaína CLH, confirmándoles el agente nº NUM007 como se trataba de la persona que habían visto adquirir la misma. Los agentes de la P.A. números NUM010 y NUM011 procedieron a detener a Jose Miguel quien se había introducido de nuevo en el bar Jai, requiriéndole para que saliera a la calle, momento en el cual el agente nº NUM006 les confirmó que se trataba de la persona que breves momentos antes había entregado la bolsita a María Teresa y había recibido de la última el billete de dos mil pesetas primeramente facilitado por Julieta , aprehendiendo en su poder un billete de dos mil pesetas, una moneda de quinientas pesetas y otra de cinco pesetas. Los agentes de la P.A. números NUM012 y NUM013 procedieron a detener a María Teresa en la calle Cantalojas, confirmándoles el agente nº NUM007 cómo se trataba de una de las intervinientes, no olvidando cómo este último, así como el agente nº NUM012 la conocía de ocasiones anteriores.

El precio de venta de dicha dosis de cocaína en el caso de autos fue de 2.000 pesetas (12.02 euros).

No consta la adición a sustancias estupefacientes por parte de Jose Miguel , y menos aún la entidad de la misma. Asimismo tampoco consta que el acusado se corresponda con la persona condenada en la causa Rollo nº 69/1.993 seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

María Teresa ha padecido una depemdencia opiácea de larga duración, siendo reconocida en la Clínica Forense de Bilbao en dos ocasiones, 5 de agosto de 1.999 y 8 de septiembre de 2.000, apreciándose en este último signos de deprivación opiácea en grado moderado, no objetivándose sintomas de trastorno mental psicótico, ni déficit manifiesto del coeficiente intelectual. La misma ha iniciado tratamiento de desintoxicación con metadona hace aproximadamente un año, si bien ha recaído con carácter transitorio hasta hace unos dos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En otro orden de cosas, y ya en la específica órbita de la presunción de inocencia, es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (vid. SSTC núms. 137/1988 o 51/1988, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996- se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (art. 1253 CC).

En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) -vid. S STS de 24 de mayo de 1996, con cita de las de 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo y 31 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1994, 19 de abril y 18 de octubre de 1995- viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC de que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum y stare", implica "estar alrededor" y esto supone óntícamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo...

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