STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:1997
Número de Recurso969/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL) , y entablado por la Empresa "CORUS LAMINACION Y DERIVADOS, S.L.U." , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y DON Francisco , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El trabajador D. Francisco , nacido en fecha 8-2-64, viene prestando servicios para la empresa "CORUS LAMINACION DERIVADOS, S.A.U.", con una antigüedad de 8- 7-85 y categoría profesional de profesional de siderurgia (rectificador cilindros cuchillas).

  2. -) Por la Inspección de Trabajo, se inició de oficio con fecha 1 de junio 2.006, expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Se da por reproducido el informe.

  3. -) El Sr. Francisco se halla afecto a una hipoacusia derivada de enfermedad profesional, habiéndose reconocido afecto a lesiones permanentes no invalidantes.4º.-) La empresa "CORUS LAMINACION DERIVADOS, S.A.U.", viene realizando informes médicos e informes de audiometrías sobre la situación del trabajador desde el inicio de la prestación de servicios.

  4. -) El Sr. Francisco viene prestando servicios en la maquina rectificadora desde el inicio de al prestación de servicios. Los niveles de ruido de dicho lugar de prestación de servicios son 86,5 - 87 dB.

  5. -) La empresa es de laminación en frío y por tal susceptibles de ruido permanente. Empresas como la presente del grupo en el resto de Europa tienen unos mismos niveles de ruido.

  6. -) La empresa viene llevando a cabo mediciones de ruido. Ha realizado la evaluación de riesgos. Asimismo ha entregado a los trabajadores equipos de protección desde el inicio de la prestación de servicios. Por último está llevando a cabo desde el año 2005 planes de inversiones en la maquinaria para reducir ruidos y en la planta.

  7. -) En la empresa todos los trabajadores son profesionales siderúrgicos con lo que es imposible la rotación para puestos menos ruidosos.

  8. -) Con fecha 10-VII-06 se dictó Resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional del Sr. Francisco , acordando incrementar las prestaciones en un 40%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por la representación de "CORUS LAMINACION DERIVADOS, S.A.U.", frente a INSS, TGSS, y D. Francisco , debo revocar y revoco lo resuelto en la resolución administrativa de fecha 22-9-06 y en su consecuencia se deja sin efecto el recargo acordado del 30 % en razón a las lesiones reconocidas al demandado Sr. Francisco ".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la parte actora , "CORUS LAMINACION Y DERIVADOS, S.L.U.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 27 de Abril y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 14 de Mayo, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en la deliberación del presente Recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda presentada por la empresa CORUS LAMINACIÓN DERIVADOS, S.A.U. - en adelante, CORUS - frente al INSS, la TGSS y D. Francisco , y ha revocado la Resolución del INSS que impuso un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el Sr. Francisco .

Frente a dicha sentencia se alza el INSS, que pretende su revocación y la desestimación de la demanda iniciadora del litigio.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para:

  1. revisar el tercero de los hechos, en el sentido de añadirle un párrafo para el que propone la siguiente redacción: "El derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes es reconocido por el INSS, baremo 10, el 24-5-2002" . Pretensión que se estimará en orden a clarificar la prestación a la que afectaría el recargo impuesto por el INSS.

  2. dar una nueva redacción al cuarto hecho probado, que quedaría como sigue: "La empresa Corus Laminación y Derivados SAV viene realizando informes médicos al trabajador desde el inicio de la actividad laboral y audiometrías desde 1994" . Pretensión que va a estimarse, dado que obra en los autos la documentación invocada, de la que se desprende sin ninguna contradicción con otros elementos probatorios, que las audiometrías o pruebas sobre función auditiva sólo comenzaron a realizarse en 1994.

  3. modificar el hecho probado séptimo en el sentido de darle la siguiente redacción: "La empresa acredita haber realizado evaluaciones de ruido los años 1990, 1995, 1997, 2001, 2003 y 2006. Ha realizado la evaluación de riesgos si bien no ha revisado la misma, tratando genéricamente el ruido dentro del riesgo "enfermedades profesionales causadas por agentes físicos" . La empresa acredita documentalmente el suministro de equipos de protección auditiva adecuados y homologados al menos desde 2004. Asimismo está llevando a cabo desde el año 2005 planes de inversiones en la maquinaria para reducir ruidos y en la planta". Se estimará en cuanto a los años en que se realizaron las mediciones de los ruidos, sin que sea relevante lo acontecido con posterioridad a 2002, fecha en que el trabajador fue declarado afecto de LPNI,así como que sólo se ha documentado la entrega de equipos de protección auditiva desde 2004, por lo que no se estimará el...

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