SAP Soria 6/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:16
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 6/2003

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

=================================

En SORIA, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Procedimiento Ordinario 58/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante: Pedro Miguel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde Ruiz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Folch Burillo.

Y como apelado/a/s y demandados: 1) TEO LOGAR MUEBLES S.L., representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; 2) Ernesto , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo; y 3) CASER SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra Teo Logar Muebles S.L., D. Ernesto y CASER SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 265/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, D. Pedro Miguel , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 9 de octubre de 2.002, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad (indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inundación de algunas de las viviendas del inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria) formulada por aquél contra la entidad mercantil "Teo Logar Muebles, S.L.", D. Ernesto y la sociedad "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (Caser). El citado recurso de apelación se articula en las doce alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia infracción de la normativa vigente y de la jurisprudencia relativas a la responsabilidad civil, incluyendo el régimen de responsabilidad civil en materia de protección de consumidores y usuarios, infracción del principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, y error en la valoración probatoria al no apreciar a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio la concurrencia de los elementos que definen la responsabilidad civil de los codemandados.

SEGUNDO

La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el hoy apelante Sr. Pedro Miguel tiene su origen en la fuga de agua producida en la madrugada del día 7 de mayo de 2.001 en la cocina de la vivienda sita en el ático I del edificio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Soria que -de acuerdo con la tesis de la parte demandante- causó daños materiales en esta vivienda y otros de los pisos del mismo inmueble ( NUM001 DIRECCION001 , NUM001 DIRECCION002 y NUM002 DIRECCION001 ), además de daños en algunos de los elementos comunes del edificio, cuya reparación por importe global de

20.456,59 Euros hubo de ser abonada por el Sr. Pedro Miguel . La sentencia dictada en primera instancia desestimó dicha demanda por entender que no concurrían los elementos que determinan la responsabilidad civil de los codemandados, y frente a esta conclusión se alzan los motivos del recurso de apelación desarrollados en las alegaciones sexta y octava del escrito de interposición, que por razones sistemáticas serán estudiados conjuntamente por esta Sala por su fundamento común. Atendidas las diferentes características de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (en lo relativo, por ejemplo, al régimen de prescripción de acciones, extensión del daño resarcible, criterios de imputación de responsabilidad, prueba de la culpa etc.), la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en los supuestos en los que un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro ("neminem laedere"), ha venido considerando que existe una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso a fin de lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible (así, sentencias de 30-12-1.980, 6-10-1.992, 27-9-1.994, 31-12-1.997 y 30-12-1.999); si bien ha de señalarse que para que opere necesariamente la responsabilidad contractual con exclusión de la aquiliana la producción del hecho dañoso debe acontecer dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (sentencias de 16-12- 1.986, 20-7-1.992, 8-7-1.996 y 18-6-1.998, entre otras). En cualquier caso, cuando los responsables de los daños o los sujetos perjudicados son varias personas distintas, esto es, unos los obligados por culpa contractual y otros los obligados por culpa extracontractual, el perjudicado puede dirigir su demanda frente a todos, acumulando las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual respectivamente o puede dirigir su demanda frente al responsable que prefiera, eligiendo a su conveniencia la acción. Así, en el presente caso no cabe duda alguna, como se señala en la sentencia de instancia, de que la acción de responsabilidad en lo que respecta a los daños materiales provocados en la vivienda ático I del edificio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 (de la que el Sr. Pedro Miguel era propietario a la fecha del siniestro, como se razona con acierto en el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia) es una acción de responsabilidad contractual, en la medida en que -de acuerdo con el planteamiento de la parte actora- deriva del incumplimiento del núcleo de las prestaciones objeto del negocio jurídico que ha venido vinculando al actor-apelante con la compañía mercantil "Teo Logar Muebles, S.L." y con D. Ernesto que se imputa a éstos (la deficiente instalación de un latiguillo en un grifo que produjo la fuga de agua en la cocina), y tiene su fundamento en las previsiones de los 1.094 y siguientes C.Civil, invocados expresamente en la demanda. Sin embargo, no cabe negar que la acción de reclamación de la suma pagada por el demandante por la reparación de los daños materiales provocados en otras viviendas yen los elementos comunes del EDIFICIO000 la que el Sr. Pedro Miguel vendría obligado por aplicación del art. 1.910 C.Civil en su condición de propietario de la vivienda de la que procedían las filtraciones de agua) encaja en la hipótesis de la responsabilidad extracontractual en la medida en que D. Pedro Miguel -interesado en el pago de la reparación por su condición de eventual responsable ex art. 1.910 C.Civil-ejercita dicha acción contra los sujetos directamente causantes del daño por subrogación en la posición de los titulares de aquellas viviendas que sufrieron daños en las mismas, conforme a las previsiones del art.

1.158 pár. 2º C.Civil y demás preceptos concordantes. La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) obligación constituida; b) incumplimiento imputable al obligado; y c) consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (sentencias, entre otras, de 16- 5-1.979, 18-4-1.980, 10-10-1.990, 1-7-1.995, 22-12-1.995 y 24-6-1.996). Así el art. 1.101 C.Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-1.989 ó 30-5-1.995, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el art. 1.104 C.Civil. Estas circunstancias del caso son las que marcan el deber de responder y se configuran como pautas para la determinación de la existencia de culpa o negligencia imputable al obligado en virtud del vínculo contractual. Además ha de tenerse presente que en el caso de autos las normas generales del C.Civil relativas a la responsabilidad por...

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