STSJ Cantabria 354/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:588
Número de Recurso203/2007
Número de Resolución354/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de abril de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Cesar , por Construcciones y Promociones Saenz Contreras, S.L., y por Obras y Estructuras Ochoa, S.L., contra Mutual Cylops y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutual Cyclops y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de mayo de 2006 , aclarada por auto de 20 de junio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El actor D. Cesar , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM000 , venía prestando servicios para la empresa "Obras y estructuras Ochoa, S.L". Dicha empresa tiene suscrito los documentos de asociación de accidentes de trabajo con la Mutua Mutual Cyclops. Contrató a Sontres, empresa dedicada a seguridad y salud laboral, el servicio de prevención ajeno. El gerente de la Empresa Bernardo es encargado de seguridad.

  1. - Con fecha 21 de enero de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de sus funciones, de Oficial de 2ª encofrador, al caer desde una altura superior a dos metros cuando estaba encajando sobre la estructura de mecano unos tablones de madera. Como consecuencia de dicho accidente fue ingresado en el Hospital de Laredo donde le hicieron una primera valoración, y como consecuencia de su gravedad fue trasladado en UVI móvil hasta el servicio de Neurocirugía del Hospital Marqués de Valdecilla, dando lugar al siguiente diagnóstico: traumatismo craneoencefálico, contusión cerebral, hematoma subdural, fractura del platillo superior de vértebra L2 y neumonía basal derecha.

    Con fecha 22 de enero de 2004, es intervenido por el servicio de Neurocirugía realizándose evacuación de hematoma subdural parieto-temporal derecho + lobectomía 1/3 anterior temporal.

  2. - La obra en la que se produjo el accidente laboral consiste en la construcción de 96 viviendas y garajes. La contratista es "Construcciones y promociones Saenz y Contreras, S.L.", que ha subcontratado a "Obras y Estructuras Ochoa, S.L.", la ejecución de las estructuras, en virtud de contrato privado de ejecución de obra de 3 de febrero de 2004. Esta empresa está dedicada exclusivamente a la construcción de estructuras de hormigón, con una antigüedad de dos años. En la empresa Ochoa, utilizaban en la obra sus propios medios materiales, personal y organización de trabajo.

    El día del accidente, el actor estaba colocando tableros mediante el "sistema Mecano", en la 3ª planta del edificio este sistema consiste en una estructura de viguetillas y sopandas metálicas sobre las que se colocan los tableros de madera. En el momento del accidente el trabajador estaba encajando sobre la estructura del mecano los tablones de madera cuando se cayó a la planta inmediatamente inferior, desde una altura de unos tres metros. Otros compañeros realizaban el mismo trabajo que el actor en la misma planta, pero en otros tramos.

    La causa del accidente, según el informe elaborado por Sontres, servicio de prevención ajeno, pudo ser la "Colocación inadecuada del tablero del encofrado, de tal forma que al pisarlo para colocar el siguiente, pivotara arrojando al trabajador al vacío". Según el técnico del Centro de Seguridad, Salud del Gobierno de Cantabria, Sr. Gabino , "es fácil deducir que el accidentado, al no poder encajar uno de los tableros (probablemente hinchado por la lluvia), intentó forzar su montaje y al realizar algún esfuerzo complementario ocasionó el descabezamiento de la pieza y consiguiente caída".

    No se disponía de medio alguno de protección colectiva en el proceso de montaje de tableros del encofrado frente al riesgo de caída de altura. Tampoco el accidentado usaba cinturón de seguridad anticaída. El único medio de protección que usaba el accidentado, es el casco de seguridad, que perdió en la caída.

  3. - Se incoó expediente de Sanción nº NUM001 y con fecha 07/04/04 se levanta acta de infracción nº NUM002 , por la Inspección de Trabajo. Con fecha 30 de julio de 2004, la consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria y la Dirección General de Trabajo, por medio de su Director de Trabajo acuerda confirmar el acta de infracción, y en consecuencia imponer a las empresas demandadas solidariamente, la sanción en cantidad de 2.500 €. Formulado Recurso de alzada por la Empresa Obras y estructuras Ochoa, se desestimó por resolución de fecha 18 de marzo de 2005, al concluir que las empresas demandadas han incurrido en infracción muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el arto

    5.2 TRILISOS, por contravención de las normas señaladas en el fundamento tercero de la resolución de fecha 30 de abril del 2004 que establece lo siguiente:

    "Frente a los hechos infractores que aparecen Contemplados en el Acta la empresa subcontratista "Obras y Estructuras Ochoa, S.L.", alega disponer de trabajadores específicamente formados y manifiesta que con respecto a la protección colectiva no existe actualmente en el mercado sistema alguno que permita instalar protección para el riesgo de caída a la placa inferior a la vez que no impida el montaje mismo del encofrado y con respecto a la protección individual, no es factible instalar puntos de anclaje fiables sobre una superficie horizontal en montaje formada por tableros de madera encajados en la estructura metálica de soporte. Sin embargo, en la documentación elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno (Sontres) concertado por esta empresa reconoce y forma e informa a los trabajadores acerca de la posibilidad de realizar el trabajo de otra forma, que sí conlleva el uso de protección frente al riesgo de caída de altura.A todo esto se añade que en el escrito de alegaciones presentado por la contratista y responsable solidaria "Construcciones y Promociones Saénz y contreras, S.L.", se reconoce la posibilidad de utilizar cinturón de seguridad anticaída.

    Con respecto a la conducta imprudente del trabajador aducida por la empresa contratista, al exponer que el accidente se produjo por una maniobra incorrecta del trabajador, cabe señalar que el arto 15.4 de la LPRL obliga al empresario a prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador y, por tanto, tampoco puede haber hacia éste derivación de responsabilidad".

  4. - El artículo segundo del fundamento de derecho de la resolución de fecha 30 de julio de 2004 anteriormente precitada contiene lo siguiente:

    "De acuerdo con el art. 18 n° 3 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio ), se ha recabado informe del Inspector actuante, Instructor del procedimiento, que emite en los siguientes términos: Que el art.3 del Anexo IV del RD 1627/97 parte C dispone:

    1. Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de noventa centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

    2. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente".

    En la documentación elaborada por el Servicio de Prevención Ajeno SONTRES, para el curso de formación que impartió, en fechas 6 y 7 de noviembre 2002 a tres trabajadores de Obras y estructuras Ochoa, S.L., entre ellos el accidentado, Sr. Cesar , en la página 12 (de un dossier integrado por 32 páginas), respecto al encofrado ciego o recuperable, realizando mediante "puntales metálicos, y guías o sopandas metálicas "Tipo Mecano", donde se colocan los tableros que van encajados entre las guías", se recoge la posibilidad de realizar dicho trabajo desde el forjado inferior, utilizando lata formas trasladables diseñadas al efecto" e incorpora unos dibujos ilustrativos sobre como llevar a cabo el encofrado de esta forma. Es decir, que el propio Servicio de Prevención concertado por la empresa reconoce y forma e informa a los trabajadores de la posibilidad de realizar el trabajo de otra forma, que si conlleva el uso de protección frente al riesgo de caída de altura.

    Dicha documentación fue presentada en su día por la empresa, a petición inspectora, con el objeto de acreditar la formación e información impartida al trabajador accidentado.

    Se adjunta fotocopia de la señalada página, así como, del control de asistentes al curso.

    A todo ello se añade que en el escrito de alegaciones presentado por la contratista y responsable solidaria, se reconoce la posibilidad de utilizar cinturón de seguridad anticaída.

    A la vista de lo expuesto, dado que las alegaciones efectuadas por la recurrente no desvirtúan el contenido del acta recurrida, se estima que procede la confirmación de la misma en todos sus términos".

  5. - D. Millán coordinador de Seguridad emite informe en el que establece lo siguiente:

    "ANTECEDENTES.

    El día 8 de octubre de 2003 el Coordinador y experto en de Seguridad y salud laboral, contratado por la Empresa Saenz y Contreras...

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