SAP Teruel 9/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2001:171
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA N° 9

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a dieciocho de junio del año dos mil uno.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las actuaciones tramitadas por el Procedimiento Abreviado, n° 1, rollo 9 del año 2001, procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguidas por presuntos delitos de lesiones y robo con violencia contra Don Jose Luis , nacido al parecer, en Djendel (Argelia), el 14 de septiembre de 1972, hijo de Pedro Francisco y de Estela , con domicilio en Pensión DIRECCION000 (Teruel), C/ DIRECCION001 n° NUM000 , provisto de D.N.I. n° NUM001 , sin antecedentes penales, instrucción, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el seis de noviembre del pasado año dos mil.

Han sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal, como acusador público, y el antedicho acusado, quien ha estado representado por el Procurador Don Carlos García Dobón y defendido por el Letrado Don Alfonso Casas Alogaray siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 7 de junio del año en curso, se celebró, ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa antedicha, contra el acusado Jose Luis , practicándose en dicho acto las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que, sucintamente, se recoge en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, puestos de manifiesto en dicho acto, como constitutivos:

  1. UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

b ) UN DELITO DE LESIONES de los art. 147.1 y 148.1°, de los que debía responder, en concepto de autor, el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal; estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; por lo que procede condenar al acusado:

- Por el delito a) la pena de 5 años de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivoy empleo o cargo público y costas y por el delito b) la pena de 5 años de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo y empleo o cargo público y costas; el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 182.000 ptas sustraídas a la perjudicada, de las 60.000 obrantes en la cuenta judicial; como indemnización además la de 9.000 ptas por cada uno de los 91 días que tardó en curar la lesionada; y por las secuelas físicas y psíquicas un millón (1.000.000) de pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado, en el indicado trámite, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito por lo que estimaba procedente se decretase su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas. Alternativamente los calificó como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242, del Código Penal y la pena a imponer de dos años y seis meses.

HECHOS PROBADOS

Sobre las diecisiete horas y treinta minutos del pasado día cinco de noviembre del año dos mil, Jose Luis , de veintiocho años de edad, con N.I.E n° NUM001 , de nacionalidad desconocida -argelino o marroquí - sin que le consten antecedentes penales, en unión de otro varón que no ha podido ser identificado, residentes en España, Rafael al menos con carácter accidental y no regularizado, llegaron en el vehículo Ford Orión, de color rojo, U-....-UC , propiedad del ahora acusado a la Estación de Servicio " DIRECCION002 ", de Viver del Río (Teruel).

Que al entrar en las dependencias de la gasolinera encontraron en su interior a Ángela , trabajadora y propietaria de la Estación de Servicio, pidiéndola un paquete de tabaco, cobrándolo y metiendo el dinero en una cartera a la vista de ambos y cuando ya se marchaban le dijeron si vendía algo de comer, manifestando que podía ofrecerles galletas, papas, chocolate etc.

Pasados unos quince minutos volvieron a entrar ambos con el propósito de apoderarse de lo que pudieran encontrar de valor, puestos previamente de acuerdo para ello, y portando un objeto contundente uno de ellos, y al ver que Ángela se encontraba sola la pidieron un paquete de galletas con envoltorio de papel de "celofán", que cogió el ahora acusado y dejó encima de una nevera; pidiéndole también una lata de aceite para coche, que las tenía en una estantería, y cuando Ángela se volvió para cogerla, uno de ellos, sin que conste quien ni con qué instrumento, pero si que era contundente y susceptible de causar graves lesiones, estando dándoles la espalda, la golpearon en la cabeza, lo que motivó que ésta perdiera momentáneamente el conocimiento, lo que fue aprovechado por el acusado y su compañero para coger la cartera que previamente habían visto dejar a Ángela en un lugar de la tienda, conteniendo ciento ochenta y dos mil pesetas, saliendo del lugar y marchándose en el vehículo que habían llevado.

A consecuencia del golpe Ángela hubo de ser hospitalizada, con traumatismo cráneo- encefálico, cortes en el pabellón auricular derecho, con desgarro y pérdida de piel y cartílago; precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico con reconstrucción auricular; estando incapacitada para sus labores habituales durante noventa y un días y habiéndole quedado como secuelas perdida parcial/morfológica del pabellón auricular derecho con síndrome de estrés- postraumático.

El estudio pericial de la huella dactilar impresa sobre el paquete de galletas ha revelado, al menos, veintidós puntos característicos coincidentes con el dedo pulgar de la mano izquierda de Jose Luis (folio 41).

Como antecedentes policiales, de ahí la tenencia de sus huellas en el archivo correspondiente, tiene varias detenciones por hechos contra la propiedad (folio 21).

Practicado el oportuno registro en el domicilio del acusado, sito en la Pensión DIRECCION000 , en un bolsillo de una chaqueta de su propiedad fueron hallados, en distintos billetes y monedas unas cincuenta y nueve mil pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con el 242 números 1 y 2 y otro de lesiones, definido y sancionado en los arts. 147 n° 1 y 148 n° 1 del antedicho Código, supuesto se ha producido un apoderamiento de dinero ajeno, con ánimo de lucro y empleo de violencia sobre una persona y, al propio tiempo, unas lesiones graves que han precisado para su curación, objetivamente, además de una primera asistencia facultativa la reconstrucción quirúrgica del pabellón auricular lesionado, internamiento hospitalario y tratamiento médico durante noventa y un días.Ambos delitos son perfectamente compatibles, aun cuando el robo con violencia en las personas requiera la existencia de una agresión u otro acto de fuerza, desde el momento en que el art. 242 fija la pena para el delito de robo " sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" el agente contra la víctima.

SEGUNDO

De las anteriores infracciones delictivas es responsable, en concepto de autor, - arts. 27 y 28.1 del Código Penal - Jose Luis , al haber ejecutado los hechos que los tipifican, bien directa, material y voluntariamente, bien en total conformidad y armonía con el otro interviniente en los hechos, que no ha podido ser identificado, o cuando menos como cooperador necesario, letra b) del antedicho art. 28 del citado Código.

El acusado actúa con congruencia, como veremos, por cuanto en su escrito de calificación defensiva provisional, elevado a calificación definitiva, NIEGA, en principio haya sido el autor de los hechos que se le imputan; por lo que, implícitamente, está alegando que, con la prueba practicada, no ha quedado desvirtuado el fundamental derecho que todo acusado tiene a la presunción de inocencia, de un lado, y, en que tras la prueba realizada, cuando menos, existe una duda razonable de que sea él y no su compañero el autor de las lesiones a la víctima, por cuanto de forma alternativa en su calificación definitiva, en el acto del juicio oral, admite la imputación de ser autor de un simple delito de robo con violencia del art. 242 n° 1 del Código Penal.

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, entre otras en las de 28 de marzo y 15 de mayo del pasado año, cierto es que la presunción de inocencia, hoy derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24.2 de nuestra Constitución, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. 11.1 y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la O.N.U. de 10 de diciembre de 1.948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 art. 14.2, el art. 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de

1.950 y Protocolos Posteriores.

Así las cosas y como ha establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; que por prueba debe entenderse la...

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