STSJ Canarias 90/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:135
Número de Recurso838/2006
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000838/2006 , interpuesto por Melisa , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000468/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Melisa , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Dirección General De Relaciones Con La Administración De Justicia y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17-10-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter falta de competencia de jurisdicción social .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Melisa suscribió con la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia los contratos siguientes:

- Desde el 1 de noviembre de 2002 hasta 31 de diciembre de 2004, s diferentes contratos administrativos con una retribución mensual de 1.202,02 euros y objeto "Elaboración de estudios en materia de contratación y equipamientos de infraestructuras judiciales".

- Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 contrato administrativo contrato administrativo con objeto de "Elaboración de estudios del nuevo modelo de oficina judicial y su repercusión en la nueva infraestructura", y retribución de 1.800 euros mensuales.

- Desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, contrato administrativo con objeto "Elaboración de estudios e informes encaminados a la realización de actuaciones necesarias que conllevan la puesta en marcha de las 19 unidades judiciales a crear dentro de la programación 2005 en la Comunidad Autónoma Canarias", y retribución mensual de 1.900 euros.

- Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 10 de enero de 2006 continuó prestando sus servicios.

En todos los contratos la retribución se entregaba a la demandante previa la presentación de factura.

SEGUNDO

El 11 de enero de 2006 Dª. Melisa fue nombrada Personal interino de refuerzo en elCuerpo de Gestión Procesal y administrativa -funcionario interino- con base en la Orden de 30 de Diciembre de 2004 de la Consejería de Presidencia y Justicia, por la que se regula la selección, el nombramiento y cese de los funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, y ello tras haber participado en el proceso selectivo convocado al efecto por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 13 de abril de 2005.

Los servicios prestados al amparo del nombramiento como funcionaria interina lo fueron en las dependencias de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en el Edificio de Usos Múltiples II de Santa Cruz de Tenerife.

La actora percibía sus retribuciones, por los conceptos previstos para los funcionarios al servicio de la administración de justicia, en una nómina, por un importe total de 1.758,99 euros mensuales - 2.000,63 euros prorrateados-.

TERCERO

Dª. Melisa no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO

Mientras estuvieron vigentes los contratos administrativos menores de asistencia Dª. Melisa tenía asignada una cuenta de correo electrónico del Gobierno de Canarias, realizaba funciones relacionadas con el funcionamiento normal e incidencias de los juzgados y debía presentar partes de baja.

QUINTO

Con efectos del día 31 de marzo de 2006 se acordó por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el cese de Dª. Melisa como funcionaria interina, por no haber superado el periodo de prácticas.

En la notificación de dicho acuerdo se indicó a la demandante que contra el mismo podía interponer recurso potestativo de reposición, o recurso contencioso-administrivo.

SEXTO

El día 26 de abril de 2006 la actora presentó escrito de reclamación previa, desestimada por resolución de 18 de julio de 2006.

El mismo día 26 de abril la actora presentó recurso de reposición contra el acuerdo de cese.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo declarar y declaro, sin entrar en el fondo del asunto, la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada por Dª. Melisa contra la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, reservando el derecho de la interesada para hacer valer sus pretensiones ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Melisa , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia desestima (vía declaración de falta de competencia funcional) la demanda de despido de la funcionaria actora, alzando recurso de suplicación ante este Tribunal, articulando dos motivos, uno de nulidad y otro de revisión fáctica, con amparo respectivo en los apartados a y b del art. 191 LPL , recurso que omite motivo alguno de crítica jurídica y que es impugnado por la Administración.

    La omisión del motivo de crítica jurídica ya conduciría, por si, a la inadmisión del recurso incluso si prosperara el motivo de nulidad, pues tal motivo es imprescindible para el éxito (respecto al pronunciamiento de fondo) del recurso pues como tiene declarado este Tribunal en Sentencia de la que es nuestra la de

    07.11.05 . A su tenor el principal defecto técnico del recurso es la ausencia del imprescindible motivo de censura jurídica (art. 191.c y 194.2 LPL ), que no se encuentra siquiera deferenciado, ni se aprecia del contenido del recurso; éste, pese a indicar en su inicio el contenido textual del citado art. 191 LPL , no contiene ni una sola cita de precepto infringido o doctrina vulnerada, es más, ni siquiera de precepto o doctrina aplicada, es decir, no cita ni un sólo precepto, salvo los pueramente procesales que fundamentan el recurso (art.194.2 y 191.v LPL ) con lo que ni siquiera puede aplicarsele la doctrina constitucional laxa que sienta la STCo 13/98 , entre tantas, y ni siquiera la jurisprudencia (STS 7.5.96 ) que requiere que estas alegaciones de infracción normativa o doctrinal se realicen con arreglo a determinadas formalidades, dado el ayuno normativo del recurso.En relación con este mismo defecto, ya esta Sala, en su Sentencia de 8.9.05 , ha declarado que la resolución del presente recurso requiere invertir el orden sistemático ordinario del examen de los motivos, toda vez que el motivo segundo no cita norma alguna ni jurisprudencia o doctrina que hubiera podido ser objeto de infracción, lo que hace estéril el examen de los seis apartados del motrivo de revisión fáctica (que, por lo demás, sólo insisten en alterar el relati histórico en el sentido de mantener la realidad formal documental de la prestación de servicios a tiempo parcial, frente a la realidad material de prestación a tiempo completo.

    El defecto apuntado (la omisión de toda refrencia o cita de normas, jurisprudencia o doctrina) en el motivo de censura jurídica infringe lo dispuesto en los arts. 191.b y, sobre todo 194.2 LPL, que es muy preciso en cuanto a la exigencia del requisito citado. El verdadero sentido del recurso de suplicación es el de revisar la aplicación por parte de la Sentencia de instancia de la normativa (ordinaria o convenional) y de la jurisprudencia y aquí tal infracción formal hace imposible atender el examen del recurso; por más que la Sala intente defender una posición tolerante en cuatno al rigor formal del mismo (STCo 16/87 ) no puede llegar al extremo de sustituir al recurrente (en un recurso extraordinario y especial como es el presente) en la denuncia de la normativa o doctrina pretendidamente infringida, pues llegar a tal extremo vulneraría el principio procesal constitucional de igualdad de armas o "Waffengleicheit" (STCo 66/89, 155/88 o 47/87 )."

    En el presente supuesto, el defecto es aún mayor puesto que ni siquiera hay motivo de crítica jurídica, por lo que el...

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