STSJ Cantabria 332/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:556
Número de Recurso290/2007
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por IBERMUTUAMUR siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Carlos nacido el día 14-3-75 Y de alta en el RGSS, prestando servicios para EmpresaConstructora de Infraestructuras del Norte S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 21-11-05, por el que remitió el correspondiente parte la empresa. (F.67, no controvertido)

  2. - El accidente consistió en un dolor en la rodilla izquierda en el momento de subir a la furgoneta que le conducía al trabajo, quedándosele bloqueada. Un mes antes aproximadamente, apretando unos tornillos de una boca de riego en el trabajo, el actor se cayó y se le quedó trabada la misma rodilla. (F.60, no controvertido)

  3. - El diagnóstico final fue "rotura de menisco interno". (No controvertido)

  4. - La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales y la gestión de la I.T. por contingencias comunes con Ibermutuamur, encontrándose al corriente de las cotizaciones. (No controvertido)

  5. - Solicitada por Ibermutuamur la determinación de la contingencia sobre el proceso de I.T. iniciado como accidente de trabajo el día 21-11-05, para ser reputado como contingencia común, el INSS denegó la petición. (F.69)

  6. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada. (F.51)

  7. - El actor no había tenido con anterioridad baja laboral alguna referida a dicha extremidad. (F.55)

  8. - La base reguladora de la I.T. cuestionada es 38,80 €/día. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "IBERMUTUAMUR" pretendía la declaración de que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador D. Carlos el día 21 de noviembre de 2005 era debido a enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el referido proceso de

I.T. derivaba de accidente laboral, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesa la integra estimación de su demanda.

Segundo

Censura la Mutua recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 2, f), g) y 3 así como del articulo 117 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Considera la parte que, habida cuenta que el trabajador se encontraba en el trayecto a su puesto trabajo cuando sufrió la lesión de la rodilla el día 21 de noviembre de 2005, diagnosticada como rotura del menisco interno, no debió apreciarse la presunción de laboriosidad de la baja medica.

El Art. 115.1 y 2. f) LGSS considera accidente de trabajo toda lesión que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute, así como las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que han de ser calificadas como accidente de trabajo las dolencias preexistentes al suceso dañoso que se manifiestan o desencadenan por primera vez a raíz del mismo. Ahora bien, como advierte la jurisprudencia, la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral. En el supuesto debatido el Magistrado de instancia considera que el...

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