STSJ País Vasco 649/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:3844
Número de Recurso1583/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 649/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1583/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 1 de junio de 2005 del Viceconsejero de Administración y Planificación, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de enero de 2005 del Director de Energía, por la que se dispuso que el convenio a suscribir entre Naturcorp Redes S.A.U. y Ondarreta Mesas y Sillas S.L. debería tener una vigencia de 25 años, al amparo del art. 28 del Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre , en orden a regular las compensaciones que Ondarreta Mesas y Sillas S.L. deberá percibir de los usuarios que, en un futuro, pudieran utilizar la acometida a sus instalaciones sitas en el polígono Ugaldetxo del municipio de Oiartzun.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : NATURCORP REDES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador SR. ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado SR. BADIOLA GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRA DEMANDADA : ONDARRETA MESAS Y SILLAS, S.L., representada por la Procuradora SRA. ARRUZA DOUEIL y dirigida por el Letrado SR. LAZKANO.Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de octubre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. ORS SIMON actuando en nombre y representación de la mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de junio de 2005 del Viceconsejero de Administración y Planificación, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de enero de 2005 del Director de Energía, por la que se dispuso que el convenio a suscribir entre Naturcorp Redes S.A.U. y Ondarreta Mesas y Sillas S.L. debería tener una vigencia de 25 años, al amparo del art. 28 del Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre , en orden a regular las compensaciones que Ondarreta Mesas y Sillas S.L. deberá percibir de los usuarios que, en un futuro, pudieran utilizar la acometida a sus instalaciones sitas en el polígono Ugaldetxo del municipio de Oiartzun; quedando registrado dicho recurso con el número 1583/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:

  1. Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno las resoluciones impugnada, y todas las actuaciones realizadas en ejecución de las mismas.

  2. Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil recurrente a que el convenio se celebre por un plazo de 5 años y, subsidiariamente, por el plazo de 10 años como máximo correspondiente al tiempo de amortización; y disponiendo que el convenio se celebre por el referido plazo.

  3. Imponiendo las costas a la administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación del Gobierno Vasco, y de Ondarreta Mesas y Sillas, S.L. en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso - administrativo declarando, en consecuencia, la conformidad a derecho de la orden recurrida.

CUARTO

Por auto de 11 de enero de 2007 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/10/07 se señaló el pasado día 30/10/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Naturcorp Redes S.A.U. se recurre la resolución de 1 de junio de 2005 del Viceconsejero de Administración y Planificación, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de enero de 2005 del Director de Energía, por la que se dispuso que el convenio a suscribir entre Naturcorp Redes S.A.U. y Ondarreta Mesas y Sillas S.L. debería tener una vigencia de 25 años, al amparo del art. 28 del Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre , en orden a regular las compensaciones que Ondarreta Mesas y Sillas S.L. deberá percibir de los usuarios que, en un futuro, pudieran utilizar la acometida a sus instalaciones sitas en el polígono Ugaldetxo del municipio de Oiartzun.

Antes de introducirnos en el expediente, en la demanda y en las contestaciones, a los efectos de enmarcar lo debatido en este proceso jurisdiccional, conviene ya fijar que la norma que dio cobertura a la decisión recurrida es el art. 28 del R.D. 1434/2002 de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.Dicho artículo, al referirse a la utilización de acometidas para nuevos suministros, recoge lo que sigue:

En el caso de que no existiese acuerdo entre el peticionario y la empresa distribuidora o transportista, el solicitante podrá elevar al órgano de la Administración competente escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas en el plazo máximo de veinte días > > .

SEGUNDO

Con ese punto de partida, si nos trasladamos al expediente administrativo , al contenido de lo relevante de él, en los términos recogidos por la resolución del Director de Energía de 24 de enero de 2005, podemos trasladar lo que sigue, a los efectos de la mejor comprensión de lo que trasladan las partes, sin perjuicio de las ampliaciones y precisiones que posteriormente veremos, en el FJ 6º, al dar respuesta al planteamiento de la demanda:

1.- El 6 de agosto de 2004 la codemandada Ondarreta Mesas y Sillas S.L., presentó escrito ante la Oficina Territorial de industria de Guipúzcoa, manifestando la falta de acuerdo entre ella y Naturcorp Redes S.A.U., en cuanto al plazo de vigencia del convenio a suscribir entre ambas entidades en aplicación del citado art. 28 del R.D. 1434/2002 , escrito en el que se interesaba que se declarara un plazo de vigencia del convenio de 25 años.

2.- Se incorporó al expediente, además de otra documentación, el documento propuesta de convenio remitido a la demandante por Naturcorp Redes S.A., donde se recogía un plazo de vigencia de 5 años, trasladando la solicitante los motivos de desacuerdo en relación con dicho plazo, señalando que si bien se establece un plazo mínimo de 5 años, se podría establecer uno superior vinculado a las expectativas de nuevos suministros, precisando que cualquier plazo sería posible razonando sobre las expectativas nulas a corto plazo; también se aludía a que Naturcorp Redes S.A. no había motivado su decisión de limitar a 5 años el plazo de vigencia del convenio. También se decía que la amplitud del plazo no suponía sacrificio para la empresa distribuidora, para la hoy demandante.

3.- Naturcorp Redes S.A. efectuó alegaciones al traslado concedido, en las que llegó a manifestar su criterio de acogerse al plazo mínimo fijado en la norma de 5 años, con alusión a los datos históricos y de mercado que disponía, indicando que ese plazo era en el que tenía lugar el mayor número de enganches a una red construida.

4.- Con ello la resolución del Director de Energía, con soporte en el art. 28 del R.D. 1434/2002 , concluyó que no existía obstáculo legal a fijar un plazo superior a 5 años, con alusión al principio de justicia material de asegurar a quien soportó económicamente el costo de la acometida primitiva, de verse resarcido económicamente en el supuesto de que en un futuro existan solicitantes de nuevos suministros, precisando que para evitar que se frustre la finalidad perseguida es por lo que el precepto no establece un periodo máximo de vigencia del convenio, al depender de las expectativas de nuevos suministros existentes en cada caso, estimando prudente fijar como cautela un mínimo que no se puede traspasar.

La resolución consideró no admisible lo manifestado por Naturcorp Redes, S.A. de que imponiéndose el periodo de vigencia de 5 años se daría exacto cumplimiento al art. 28 del R.D. 1434/2002 , señalando la resolución recurrida que el plazo de 5 años no tendría como pretendía la distribuidora, el carácter de plazo prescriptivo de obligado cumplimiento, sino mínimo o límite cuya aplicación debería justificarse por quién la pretende porque de otro modo se podría impedir la consecución de la finalidad pretendida.

También se dejó constancia que ni se había alegado ni se apreciaba prejuicio objetivo para Naturcorp Redes S.A. por una mayor duración del convenio objeto de controversia, así como que teniendo en cuenta que las previsiones de expansión del entorno no se contemplaban a corto plazo, lo que se dijo era un extremo reconocido por la distribuidora, sino a medio y largo plazo, para Ondarreta Mesas y Sillas S.L. sí resultaba...

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