SAP Soria 12/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:13
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 12/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a diecisiete de Enero de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio modificación de medidas de divorcio 246/96, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Luisa , representado por el Procurador Sr/a Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr/a Bachofer García.

Y como apelado/s y demandado Antonio , representado por el Procurador Sr/a Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr/a Revilla Rodrigo.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa en nombre y representación de Dª. Luisa contra D. Antonio sobre modificación de medidas de divorcio, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Luisa , dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 195/2001, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 9 deenero de 2.002 a las 13 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora Dª . Luisa ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 19 de junio de 2.001, por la que se desestimó la demanda incidental de modificación de medidas de divorcio interpuesta por ésta. El citado recurso de apelación se articula en los tres motivos desarrollados en las alegaciones del escrito de interposición del recurso, en las que se imputa a la sentencia de primera instancia infracción de los arts. 90, 91 in fine y 92 C.Civil.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Juez "a quo" desestima las pretensiones de la parte demandante y acuerda mantener en su integridad las medidas de contenido patrimonial adoptadas en la previa sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de enero de 1.997, a la vista de la propuesta de acuerdo regulador de los efectos de divorcio de 18 de diciembre de 1.996 suscrita por los interesados y ratificada por éstos a presencia judicial. Frente a esta decisión se alza el recurso de apelación de la parte demandante, que interesó expresamente en el suplico de su escrito inicial el incremento de la pensión mensual a satisfacer por el demandado d. Antonio en concepto de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad hasta la suma de 450.000 Ptas y la condena de éste a abonar la cantidad de 3.000.000 Ptas en concepto de compensación por los gastos escolares devengados por los hijos comunes en el curso

1.999- 2.000.

Como punto de partida para la correcta resolución del recurso contra la sentencia de instancia ha de tenerse presente que los números 8 y 11 de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1.981, de 7 de julio sobre modificación de la regulación del matrimonio en el C.Civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, en relación con lo dispuesto en los arts. 90 párrafo 3° y 91 inciso final de dicho Texto Legal sustantivo, establecen la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia estimatoria de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en la sentencia o en fase de ejecución de la misma, siempre que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, para la adopción judicial de las medidas en defecto de acuerdo de los esposos. Por ello, la petición de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio con apoyo en la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio suscrita por los esposos requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, pues resulta contrario a las exigencias de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a lo prevenido en el art.

7.1 C.Civil) que el cónyuge que de manera expresa y solemne ha mostrado su aquiescencia con ciertas medidas convenidas con su consorte pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes de dicha aquiescencia o acuerdo. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges del convenio aprobado judicialmente o de las medidas que lo sustituyen, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para la adopción del convenio o por la autoridad judicial para la aprobación de la propuesta presentada. Como señala acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, dicha alteración deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 1.214 C.Civil). Así, únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente o de las medidas adoptadas en defecto de éste, la alteración que no sea aquélla que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento o la...

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