SAP Valencia 48/2007, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución48/2007
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA NÚM.:48/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

  1. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000026/2007, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000103/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAS DEL JUTGE 2 SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como apelados a TORRES FILM PLASTIC SLI, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO CERRILLO RUESTA, sobre APROBACION JUDICIAL DE CONVENIO (INCIDENTE CONCURSAL) , en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAS DEL JUTGE 2 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 30/12/05 contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Iniesta Sabater en la representación que ostenta de su mandante MAS DEL JUTGE 2 SL, dispongo rechazar la pretensión de que el crédito frente a TORRES FILM PLASTIC SL insinuado en el expediente de concurso de acreedores num. 13/2005 del que dimana el presente incidente tenga la consideración de crédito contra la masa, debiendo ser contemplado en todo caso como crédito condicional en los términos enunciados al fundamento jurídico de esta resolución, todo ello sin efectuar especial consideración en materia de costas procesales de este incidente".

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 11/04/06 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo el incidente concursal promovido por el Procurador Sra. Iniesta Sabater en la representación que ostenta de su mandante MAS DEL JUTGE 2 S.L., procede aprobar el convenio aceptado en junta de 26 de enero de 2006, con todos sus efectos legales inherentes, acordándose la apertura de la sección sexta de calificación del concurso.".

SEGUNDO

Que contra las mismas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por; dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día,15 de febrero de 2007 . a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de las resoluciones apeladas en todo lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Sobre las resoluciones apeladas y los argumentos defendidos por los litigantes con ocasión del recurso de apelación.

Dos resoluciones procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia son objeto de la presente apelación:

1)La Sentencia de 30 de diciembre de 2005 recaída en el incidente concursal 334/2005 por la que se califica el crédito a favor de la entidad recurrente MAS DEL JUTGE 2 SL como "crédito condicional ex artículo 87.2" de la Ley Concursal.

2)La Sentencia de 11 de abril de 2006 por la que se desestima la causa de oposición al convenio articulada por MAS DEL JUTGE 2 SL al amparo del artículo 128.2 de la LC y se aprueba el convenio aceptado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, el cese de la administración concursal y la apertura de la pieza sexta del convenio. La expresada resolución fue objeto de complemento por auto de 1 de septiembre de dos mil seis adicionando al fallo "sin pronunciamiento en costas."

Frente a ellas, la representación de la entidad MAS DEL JUTGE 2 SL prepara y formaliza recurso de apelación (respectivamente a los folios 153 y 162 de las actuaciones) del que, en síntesis, resultan los siguientes argumentos que transcribe el Tribunal de alzada a los efectos de delimitación del debate:

1)La adecuación del trámite procesal a los efectos de la formalización del recurso frente a la primera de las resoluciones reseñadas atendido el tenor del artículo 197 de la Ley Concursal y la posición que mantiene al efecto esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia.

2)Tras la oportuna descripción de los antecedentes fácticos precisa:

a.Respecto de la apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de dos mil cinco relativa a la calificación de su crédito:

i.Que como viene reiterando a lo largo del procedimiento concursal considera que su crédito debe ser calificado como crédito contra la masa conforme al contenido del artículo 84.2.6 de la LC , por cuanto que la entidad MAS DEL JUTGE SL ostenta la condición de agente urbanizador y viene vinculada con la entidad concursada por razón de la existencia entre ambas de obligaciones recíprocas que justifican su posición. El origen es posterior al concurso y se ha ido produciendo el vencimiento de las cuotas de urbanización a cuyo pago viene obligada la concursada que no ha negado la existencia de las obligaciones recíprocas pendientes entre ellas. Afirma la recurrente que la existencia de un proceso contencioso administrativo en nada empece a la calificación del crédito en los términos que viene solicitando y añade que la naturaleza de la relación entre agente urbanizador y concursada es una relación civil de derecho privado en contra de lo que se sustenta en la sentencia que se recurre. La entidad representada MAS DEL JUTGE 2 SL no es una entidad pública sino una empresa privada legalmente permitida y las relaciones contractuales entre ella y TORRES FILM PLASTIC SL son de derecho privado y civil, sin que el hecho de que el agente urbanizador pueda acudir a la Administración Pública para la vía de apremio constituya más que un privilegio concedido por el legislador al Agente Urbanizador sin que ello le impida acudir a la jurisdicción civil, remitiéndose al efectos a las resoluciones judiciales que estima de interés a su derecho.

ii.La naturaleza del crédito que ostenta frente a la concursada no es pública sino privada derivada de una relación contractual celebrada entre iguales, pero aún en el caso de considerar que se trata de una relación pública, ello en nada afecta a la calificación del crédito como crédito contra la masa ex artículo 84.2.6 porque el precepto no distingue entre créditos de naturaleza pública o privada y porque no se hanegado en ningún momento la existencia de obligaciones recíprocas pendientes. Afirmó por otra parte que una interpretación diversa de la que propone daría lugar a un enriquecimiento injusto de la concursada que se verá beneficiada por la revalorización de los terrenos sin haber procedido al abono de las cuotas de urbanización que le corresponden.

b.Respecto de la apelación contra la Sentencia de 11 de abril de dos mil seis y de la inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio de acreedores aprobado judicialmente en virtud de la sentencia apelada reiteró que la causa de oposición al convenio es la que resulta del artículo 128.2 de la Ley Concursal para cuyo ejercicio está legitimada y señala que la más que probable recalificación de su crédito como crédito contra la masa hará inviable el cumplimiento del convenio por razón de la incidencia que la nueva calificación tendrá sobre el plan de viabilidad con especial referencia a las tensiones de tesorería y la pérdida del principal activo de la concursada.

Con ocasión del trámite de vista acordada para la valoración de la prueba documental admitida en la alzada, reiteró en lo esencial los anteriores argumentos e interesó la revocación de las sentencias objeto de apelación con la expresa imposición de costas en ambas instancias a la concursada por razón de la oposición deducida frente al recurso de apelación.

La representación de la entidad concursada TORRES FILM PLASTIC SL se opuso al recurso de apelación deducido de adverso por las razones que constan al folio 210 de las actuaciones - reiteradas en lo esencial en el acto de la vista - y que en síntesis se concretan en las siguientes:

1)Uso fraudulento por la apelante del sistema de recursos del artículo 197 de la LC e inadmisibilidad del recurso de apelación deducido contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 por cuanto que la Sala ya resolvió sobre la cuestión concurriendo cosa juzgada formal.

2)Subsidiariamente y para el caso de no ser acogido el primero de los motivos de oposición articulado, y ya con referencia a la inviabilidad del convenio destacó que la cuestión de fondo en torno a la obligación que se exige de la concursada es objeto de discusión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se obvia de contrario que la concursada tiene más activos de los que se indican y que se están tramitando 8 concursos coordinadores entre sí y determinantes de que cada una de las sociedades del grupo cubre a las otras. Reiteró los argumentos expresados en su día con ocasión de la oposición a la demanda incidental por entender que el cambio de calificación que se pretende de adverso no hace inviable el convenio, destacando, por otra parte, la falta de prueba acerca de la pretendida inviabilidad de cumplimiento.

3)Sobre la calificación del crédito en que se sustenta la posición adversa indicó:

a.Que no es cierto que el origen de la deuda sea posterior al concurso, sino que es anterior - devengo - aunque exigible en tiempo ulterior. Se pretende confundir el concepto de devengo (obligación...

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