SAP Tarragona, 21 de Diciembre de 2000
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2000:2017 |
Número de Recurso | 355/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
DON JUAN CARLOS ARTERO MORA
DON MANUEL DIAZ MUYOR
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2000.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación interpuesto por Dª Erica
, representada por el Procurador Sr. D. José Farré Lerin y defendida por D. Jaume Pich, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Vendrell con fecha 9 de abril de 2000, en autos de menor Cuantía núm. 350/97 en los que figura como demandante la citada apelante y como demandado la entidad Intercomarcal de Serveis i Gestió, S.A., representada por Dª. María Josefa Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Antonio López.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
Que la sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda presentada por Dª. Erica , representada por el Procurador Sra. Gómez contra Intercomarcal de Serveis y gestió, S.A. (Hoy Caixa de Tarragona), representada por el Procurador Sr. Andrés Vidal, condenando a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".
Que contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la actora, que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y,recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso en el día señalado, en cuyo acto informaron las partes de sus respectivas pretensiones.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DIAZ MUYOR.
El presente recurso trae su origen en el proceso hipotecario núm. 428/93 seguido por Caixa Tarragona ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de El Vendrell, donde la demandada Intercomarcal de Serveis y Gestió, S.A., se adjudicó la finca hipotecada y subastada en dicho procedimiento, que hasta la fecha había sido propiedad de la actora Sra. Erica . La hipoteca ejecutada se había constituído por la actora y en favor de Caixa Tarragona el día 12 de agosto de 1.992, iniciándose el trámite de ejecución de la misma el año 1.993, mientras que durante un periodo comprendido entre los años 1.992 a 1.996, la deudora hipotecante realizando algunas obras y mejoras en la finca hipotecada.
LLegado el momento, en 3ª subasta la demandada Intercomarcal de Serveis i Gestió, S.A., se adjudicó la referida finca, con sus mejoras y obras, el día 29 de junio de 1.994, por la cantidad de
50.000.000.- pts.
Tras dicha adjudicación, la apelante Dª. Erica interpuso demanda interesando la división de la finca adjudicada, y para que se declarase propiedad de la misma los apartamentos de nueva construcción, pidiendo también que se indemnizase por las mejoras realizadas, subsidiariamente solicitaba pagar la cantidad por que la actora se adjudicó la finca para recuperar la propiedad de la misma y también subsidiariamente pedía una indemnización por el valor global de las nuevas construcciones y las mejoras realizadas.
El presente recurso de apelación pretende impugnar la incorrecta interpretación de una cláusula inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se formalizó el día 18 de septiembre de 1.992 entre las partes del presente litigio, es decir, Caixa Tarragona como entidad prestamista y la apelante Dª. Erica como prestataria y que literalmente contenía la siguiente redacción: "La hipoteca se extenderá a todos los muebles, frutos y rentas que detalla el art. 111 de la LH , las accesiones y mejoras en los términos del art. 110 del mencionado cuerpo legal , incluso a las agregaciones y toda clase de construcciones, mayores elevaciones, ampliaciones y obras en profuncidad o nuevas".
La interpretación de una cláusula contractual nos remite al art 1281 y ss del Código Civil , que en materia hermenéutica imponen en primer lugar la remisión a los términos en que las partes han manifestado su voluntad, estando al sentido literal de la cláusula a interpretar, así como a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, criterios que en los presentes autos permiten apreciar como la hipoteca constituida tenía como objeto garantizar las cantidades prestadas para la inversión que pretendía ampliar las instalaciones que se incluyen mediante el citado pacto en la referida garantía, tal como puede apreciarse en el testimonio de la escritura de hipoteca (folio 76 de las actuaciones).
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