SAP Las Palmas 392/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:2161
Número de Recurso393/2005
Número de Resolución392/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de julio de 2005 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de abril de 2004 , instada esta apelación a instancia de Dña. Gloria representada por la Procuradora Dña. María Loengri García Herrera y dirigida por el Letrado

D. Juan Betancor González , contra Mapfre Guanarteme S.A. representada por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigida por el Letrado D. Conrado González Martínez, y contra el Colegio San Miguel Arcángel, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el Letrado D. Juan M. Ruiz Santana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Gloria en nombre y representación de Dª MARÍA JESÚS MORAN GARCIA absolviendo a COLEGIO SAN MIGUEL ARCÁNGEL en la persona de su legal representante D. DOMINGO SANCHEZ SANTANA y a la entidad MAPFRE GUANARTEME S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 5 de julio de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria recaída en la primera instancia se alza la parte demandante inicial por estimar que la resolución impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas y supone infracción de los artículos 192 -parece querer decir 1902- y concordantes del Código Civil . Asimismo estima la recurrente que la resolución infringe los artículos 1104 y 1105 del Código Civil por entender el Juzgador de instancia que concurrió caso fortuito, estimando la parte apelante que es una conclusión equivocada porque el hecho no era imprevisible, ni evitable; y finalmente del artículo 1214 del Código Civil , en relación con los antes citados 1104 y 1105 y los artículos 63 y 69.3 de la Ley 10/90 de 15 de octubre del Deporte , pues alega haber asumido la carga de la prueba la propia parte apelante al demostrar el padecimiento de las lesiones, la causa de las mismas y el nexo causal entre ambos aspectos.

En defensa de la tesis argumentada en el recurso la parte apelante cita numerosas resoluciones del Tribunal Supremo subrayando en primer lugar la exigencia por parte del Alto Tribunal de que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera de mínima entidad; y en segundo lugar las resoluciones que acogen la inversión de la carga de la prueba configurando una presunción "iuris tantum" de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, y añade la parte apelante en este caso que debe entenderse por "agente" la persona encargada de concertar el enfrentamiento de alumnos de distinto sexo y por tanto de diferentes aptitudes físicas que presupone, a juicio de la recurrente, un riesgo el permitir la confrontación en una actividad que, desde siempre se ha desarrollado teniendo en consideración el sexo tanto en competiciones escolares como en las de carácter profesional. La recurrente cita también la sentencia de esta misma Audiencia de 21 de septiembre de 2000 en la que se precisa que se erige en canon el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible. Además se señalan en el escrito otras sentencias del Tribunal Supremo que acogen el criterio de la responsabilidad por riesgo, y concretamente aquellas en las que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -art. 1140 C.C .- excluye su responsabilidad por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1902 del C. C . por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.

De todo ello la parte concluye que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba ya que, a su entender, la Dirección legal del centro no actuó con la diligencia exigida para evitar el riesgo que evidentemente supone la celebración de un partido de fútbol en el que intervienen escolares de distinto sexo y por tanto de diferente constitución física que implica un inminente fallo en la adopción de la garantía exigida para obviar el...

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