SAP Pontevedra 343/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2004:799
Número de Recurso2094/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 343

En la ciudad de Pontevedra, a once de noviembre de dos mil cuatro .

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguidos con el núm. 112/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín , siendo apelante el demandado D. Andrés , representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistido por el Letrado D. Jesús Gamallo Pita, y apelada la demandante Dña. Guadalupe , no personada en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio verbal civil, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Debo estima-la demanda interposta pola Procuradora Sra. Blanco Mosquera, en nome e representación de Dña. Guadalupe , e condenando ó demandado D. Andrés , a vacia-las augas fecais das suas cuadras que filtren as augas para o terreo da parte actora, así evitar os malos olores, indemnizando polos danos e perdas ocasionados unha cantidade de 2.450 euros.

"As custas procesuais, impóñense á parte demandada."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004 y por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante, que en virtud de escrito presentado el 7 de julio siguiente se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 27 de julio de 2004 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada, que la Sala comparte y da por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Guadalupe , en su condición de propietaria de una casa de piedra con terreno anexo, sita en el lugar de Vales núm. 4 (término municipal de Lalín) y en la que tiene su domicilio, acción de saneamiento de aguas y reclamación de daños y perjuicios contra D. Andrés , titular del predio colindante y que estableció en el mismo una explotación ganadera, sin adoptar las medidas adecuadas para garantizar la estanqueidad de la actividad, lo que provoca, de un lado, que los purines y "zudres" de las fecales allí producidas se filtren, a través de la pared divisoria, a la vivienda de la demandante, dañando el muro y causando humedades, problemas higiénicos con presencia de insectos y malos olores, y, de otro lado, que el contenido de la fosa séptica del establo, al rebosar, pase por filtración al terreno de la actora, hasta el punto de contaminar el pozo artesanal de agua del que se surte la vivienda ante la ausencia de red de abastecimiento.

El demandado D. Andrés se opone a esta pretensión alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa, por no acreditar la demandante el dominio de la casa y finca que se atribuye, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la demanda también contra la esposa del demandado a pesar de que la explotación ganadera tiene naturaleza ganancial, y, finalmente, de prescripción, dado que, construido el establo en el año 1978, han transcurrido con exceso los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la acción planteada. En cuanto al fondo, se niega la realidad de las filtraciones y, en consecuencia, de los daños y perjuicios que se reclaman, impugnando asimismo su concreta cuantía.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo rechaza las excepciones alegadas y entra a conocer del fondo del asunto, analizando detenidamente la prueba practicada en el juicio, en particular la prueba documental y pericial técnica, a la luz de la cual considera acreditado que las filtraciones se produjeron debido a la falta de las necesarias medidas preventivas en el desenvolvimiento de la actividad de explotación ganadera desarrollada por el demandado, de suerte que, al no haber aislado correctamente el establo, los purines y demás restos se filtran a través del muro divisorio a la vivienda y terreno colindante,causando los daños que se denuncian. Con este presupuesto fáctico y en aplicación del art. 590 del Código Civil , el Juzgado estima la demanda en su integridad, condenando al demandado a adoptar las medidas adecuadas para evitar las inmisiones y a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada por daños y perjuicios.

Contra esta resolución se alza el demandado reiterando en esta alzada tanto las excepciones como los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

En realidad, como se desprende del planteamiento de la demanda, la pretensión deducida se fundamenta en dos causas de pedir: la prohibición o limitación dominical contenida en el art. 590 C.C . ("nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las herederas o edificios vecinos"), y la responsabilidad extracontractual establecida con carácter general en el art. 1902, y más concretamente, en los arts. 1908 y 1909, todos del Código Civil .

En otras palabras, en el supuesto de realización de algunas de las obras citadas sin sujeción a los preceptos legales, el dueño del predio sirviente puede oponerse con base en el art. 590 C.C .; si se hubiere ocasionado algún perjuicio como consecuencia del mencionado actuar, el perjudicado, sea o no dueño, podrá interesar la reparación del daño causado, bien solicitando la reparación propiamente dicha, sea directa o por equivalencia, bien instando la adopción de las medidas necesarias para evitar que los daños puedan volver a producirse, bien acudiendo a ambas vías simultáneamente (cfr. la STS. 21 de noviembre de 1985 ).

Sirva esta consideración para ratificar la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La primera porque, aun prescindiendo del hecho de que el demandado reconoció en el acto del juicio a la demandante como la propietaria de la casa colindante, lo cierto es que de la declaración del propio demandado, en relación con la prueba documental -expediente tramitado por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil a raíz de la denuncia presentada por la demandante, y resolución del Servicio Provincial de Calidade Ambiental de la Consellería de Sanidade y Servicios Sociais- y pericial -dictamen del perito Sr. Jose Carlos , quien en la segunda...

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