SAP Pontevedra 258/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2005:739
Número de Recurso108/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 258

En PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 108/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro Antonio representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DEVESA PEREZ-BOBILLO, y como apelado-demandado: D. Luis Pedro representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VILLAVERDE BARREIRO, sobre declaración de derechos reales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marin, con fecha 15 de abril de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , representado por Dª Úrsula Pardo de Ponte y defendido por D. Enrique Devesa Pérez-Bovillo contra D. Luis Pedro y Dª Esperanza , representados por D. José Manuel Montes Acuña y defendidos por D. Francisco Villaverde Barreiro, y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sostiene el actor, que es propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ; porción Este", a labradío, sita en el lugar de Cidrás, parroquia de San Julián, municipio de Marín, con una extensión superficial de cinco áreas con cuarenta y una centiáreas, que linda: Norte, Sur y Oeste, camino, y Oeste, resto de la finca matriz." Dicha finca procede de la segregación de finca matriz de propiedad de los demandados, de la cual vendieron al actor la porción Este descrita a medio de escritura pública otorgada el 23 de abril de 1981, ante el Notario D. Rafael Sanmartín.

De otra, el actor con fecha 7-3-02, suscribió con D. Blas , contrato de arrendamiento que tiene por objeto las siguientes fincas: DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , sitas todas ellas en el lugar de Cidrás, parroquia de San Julián, en Marín, detallándose en el contrato el acceso a las mismas del siguiente modo: "Las DIRECCION003 y DIRECCION002 , tienen paso por un camino, por la parte sur del circundado de las viviendas de D. Pedro Antonio y D. Luis Pedro , tal como se figura en el plano de situación que se adjunta. Y la DIRECCION001 , tiene acceso por un sendero de pies, que pasa por la parte sur de la FINCA000 , propiedad de Elena y por la parte Norte, de una finca propiedad de Eusebio ".

Descritas así las fincas que el actor viene disfrutando, ya como dueño, ya como arrendatario, sostiene que se ha visto privado de su normal uso al haber procedido el demandado a colocar dos cancillas en el camino por el que su propiedad linda por el Sur y que a su vez es por el que se accede a dos de las fincas alquiladas, en concreto a las denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002 .

Consecuencia de ello solicita en la demanda que se declare la existencia del camino o subsidiariamente de serventía o servicio y su derecho a él; y que se condene a los demandados a retirar los portalones instalados.

Frente a la anterior pretensión, se alegó por los demandados que el camino forma parte de la finca que esta en el plano inferior, pues dicha finca estaba grabada con una servidumbre de paso a favor de D. Guillermo de cuyos hijos él adquirió la finca; por otro lado niega la existencia del contrato de arrendamiento aducido por el actor; sostienen que el demandante nunca tuvo acceso a su finca por el camino y que en todo caso carece de legitimación activa.

La sentencia desestimó la demanda al apreciar que el actor carece de legitimación activa.

SEGUNDO

A tenor del suplico de la demanda, dos son las acciones ejercitadas por el actor, a saber una acción confesoria de servidumbre y una acción declarativa de serventía.

No cabe confundir dos instituciones perfectamente diferenciadas cuales son la servidumbre de paso y la serventía de tal suerte que cuando se admite que determinado camino discurre por la finca de una de las partes, o de una persona perfectamente determinada, se trataría de un supuesto incompatible con la serventía caracterizada, entre otros elementos, por su no pertenencia a un único y determinado propietario. En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de julio de 2000 al señalar que la serventía se caracteriza por tratarse de un camino que pertenece a los titulares de los predios sobre los que discurre, sin que conste el dominio individualizado de cada uno de ellos, al...

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