SAP Las Palmas 640/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1916
Número de Recurso842/2002
Número de Resolución640/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 640

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) En Las Palmas

de Gran Canaria , a 12 de septiembre de 2003 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de junio de 2001 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Sociedad Agraria De Transformacion Semiplant VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TELDE de fecha 11 de junio de 2001 , instados esta apelacion a instancia de

D./Dña. Sociedad Agraria De Transformacion Semiplant representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Carlos Vidal Martinez , contra la Entidad Hortofrutícola Lorenzo Sociedad Agraria de Transformación , incomparecido en esta alzada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Qque estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Viera Pérez contra Hortofrutícola Lorenzo Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada, debo condenar y condeno a dicha entidad a pagar a Semiplant Sociedad Agraria de Transformación la cantidad de 8.342.091 pesetas, intereses legales y costas; y desestimando la demanda interpuesta contra Don Luis Alberto ,. Don Gabriel , don Íñigo ,.doña María Consuelo y doña Antonia , absulevo a éstos de los pedimentos en ella contenidos, todo ello con condena en costas a la citada entidad actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juicio de Menor Cuantía número 292/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde, se alza el apelante, actor en la instancia, alegando infracción de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de las personas jurídicas, así como infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1776/81, de 3 de agosto. Señala, en primer lugar, que la doctrina del levantamiento del velo no ha exigido que se actúe de mala fe o con abuso de derecho, en este caso, la actora facturó a una sociedad de nueva creación, de escasa solvencia, en la confianza que tenía en el empresario individual con el que había mantenido relaciones comerciales durante quince años. Indica el apelante, en este sentido, que ha quedado acreditadala quiebra del principio de confianza legítima que el demandado produjo en el acreedor, la identificación del socio - dueño - sociedad, lo que supuso que el crédito por su parte concedido superara los ocho millones de pesetas, así como que dicho crédito fue otorgado en razón de su persona, corroborando tal afirmación el hecho de que el codemandado Sr. Íñigo fuera cliente suyo a título personal, siendo relevante también el factor de la confianza generada y finalmente defraudada. Continúa el apelante indicando que los ingredientes que concurren en el supuesto que nos ocupa son los que siguen: un empresario individual que ha adquirido mercancías de uso agrícola de la actora durante quince años, aproximadamente, sin el más mínimo problema durante todo este período; la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación familiar, controlada y dominada al 100% por el anterior empresario individual, de modo que su voluntad es la voluntad social; impago producido durante el primer año de operaciones de dicha Sociedad; endeudamiento con la actora, por más de ocho millones de pesetas, cuando su capital social no supera las quinientas mil pesetas; admitido que su patrimonio también equivale a dicha suma y, por último, endeudamiento aceptado por la actora en función de la confianza originada por la conducta previa intachable de tal empresario individual, que se identifica en el último año con el social, hecho éste último aceptado por el propio demandado en confesión, admitiéndose, además, estas circunstancias de modo implícito por la propia conducta procesal de los demandados, pues ni siquiera han comparecido en las actuaciones para negar su responsabilidad, razones por las que, entiende el recurrente, debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, declarando, en definitiva, la responsabilidad solidaria de los codemandados y de la entidad condenada en la instancia. Así mismo, indica que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1 del R.D. 1776/81, de 3 de agosto, y ello porque, sostiene, la responsabilidad subsidiaria de los socios por las deudas sociales que establece dicha norma no se enerva por el hecho de que en su denominación social aparezca la expresión "de responsabilidad limitada", sino, como establece la misma, por disposición de sus estatutos, de manera que, no constando dichos estatutos, prueba de los mismos que incumbe a los demandados, no puede conocerse cuál es el verdadero alcance de esta limitación de responsabilidad y su cuantía, motivos por los que, en virtud de la aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba, la demanda debió también estimarse en cuanto a este concreto particular, argumentos por los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho referencia.

SEGUNDO

Sostiene el apelante la aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica, cuya finalidad es penetrar en el sustrato personal y negocial de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, en orden a determinar un posible uso fraudulento de la misma. Como dice la STS de 26 de abril de 1999 (RJ 19994178) esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo - «lifting the vell» - y la de la rasgadura del velo - «piercing the vell» -, no sólo a los efectos de descubrir la realidad de la misma, sino también de deshacer la ilegalidad que se esconde tras tal realidad, «La jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del "levantamiento del velo" a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas a fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial del derecho; por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias (SS. de 28 de octubre de 1988, 24 de diciembre de 1988 [RJ 19889816], 16 de octubre de 1989 [RJ 19896925], 3 de junio de 1991 [RJ 19914411] y 12 de febrero de 1993 [RJ 1993763], entre otras muchas)». Pero también es cierto que, como ha...

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