SAP Las Palmas 696/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:3105
Número de Recurso626/2003
Número de Resolución696/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 696/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) ____________

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de octubre de 2004 . VISTOS, en grado de apelación por

esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 274/99 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 626/03, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario , a instancia de Telefónica de España S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz, contra mapafuer S.L. representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, Transportes y Construcciones Gopar Rodríguez/Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A., representados por el Procurador Sr. Muñoz Correa; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda de Telefónica de España, S.A. unipersonal y condeno solidariamente a Mapafuer, S.L., Transgoro S.L., y Royal Sun Alliance S.L. a hacerle pago de la cantidad de 2.276'84 €, así como sus intereses legales en la forma explicitada en los fundamentos de derecho, con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan, formulando recurso de apelación, contra la sentencia de instancia todos los litigantes, insistiendo, en primer lugar, la representación de las mercantiles Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A. en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia pues, a su juicio, habiendo negado la realidad de los daños, cuyo importe se reclama de contrario, y que éstos, en su caso, fueran causados por personal al servicio suyo, incumbía a la actora acreditar la certeza de los que concretamente reclama, de modo que, reiteran, han sido traídos a esta litis incorrecta e indebidamente, no pudiéndoseles considerar, en consecuencia, responsables de los menoscabos objeto de autos, destacando, además, y en apoyo de esta alegación, la falta de valor probatorio de los documentos incorporados junto a la demanda al haber sido impugnados, careciendo, incluso, de literosuficiencia, apreciándose, concretamente respecto del acta de presencia notarial, una serie de contradicciones que, a mayor abundamiento, le restan validez.

En primer lugar, y para la correcta resolución del rpesente motivo de apelación, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001 ).

No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

A través de la impugnación de la documental pretenden las apelantes destruir la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, pero tal aspiración resulta vana, pues dicha Sentencia no sólo toma en consideración los documentos acompañados con la demanda a que se hace referencia en el recurso, sino también otros elementos de prueba. Al respecto, conviene recordar, una vez más que, conforme notoria doctrina jurisprudencial, los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se haya impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero, 3 de abril y 30 de julio de 1998 [RJ 1998\964, RJ 1998\2385 y RJ 1998\7845], y de 4 de octubre de 1999 [RJ 1999\7238 ], entre otras).

En efecto, la abundante prueba obrante en autos y, en especial, la documental incorporada a la demanda, y su detallado análisis, encamina, indefectiblemente, hacia las mismas conclusiones que las alcanzadas por el iudex a quo, acerca no sólo de la efectiva realidad del daño padecido por la demandante en las instalaciones de su titularidad, sino también de la responsabilidad en su producción de las entidades recurrentes. A tal objeto, no solamente es determinante el parte de siniestro (Folios 35 a 37) en el que se hacen reflejar las particulares instalaciones afectadas, así como la localización de las mismas y fecha en que el siniestro tuvo lugar, también la propia acta de presencia notarial (Folios 39 a 43) en la que constituído el Notario en el lugar de los hechos comprobó el descubierto de los cables y canalizaciones que en la misma se reflejan y se plasman en las fotografías incorporadas, los «síntomas evidentes de haber sido reparados» (sic.) (Folio 39, vuelto) y la realización en dicho emplazamiento de obras de desmonte de tierras (Folio 40); documentos a los que cabe añadir las facturas emitidas por Radiotrónica S.A. (Folios 47 a 49) debidamente ratificadas por el representante legal de dicha sociedad y que confirma el trabajo de reparación para la actora efectuado por su entidad (Folios 356 y 357), y la testifical del Sr. Víctor que, a la sazón, fue quién elaboró la tan repetida comunicación (Folio 376).

Prueba, la señalada, que no logra ser desvirtuada por los propios apelantes, no siendo suficientes a tal fin sus simples alegaciones y manifestaciones en contra, recordándoseles, al respecto, que, conforme disponía el derogado artículo 1.214 del Código civil , y ahora preceptúa, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa al onus probandi, el actual artículo 217 de la LEC , precisamente sobre ellos recaía la carga de acreditar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les fueran aplicables, pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de aquéllos en los que la actora fundamenta sus pretensiones, lo que, en modo alguno, han llevado a cabo. Procede, en consecuencia, la desestimación de este concreto motivo de apelación, confirmándose, por ello, la sentencia de instancia en los términos acabados de explicitar.

SEGUNDO

Persisten, por otro lado, las apelantes en la responsabilidad única y exclusiva del arquitecto director de las obras en cuestión, indicando, en relación a ello que, existiendo una única unidad de obra, el proyecto no puede ser considerado como correcto si no se han tenido en cuenta las propias necesidades del suelo, de modo que, concluyen, los vicios de éste son también una especie de vicios delproyecto, correspondiendo, de esta suerte, al arquitecto la elemental obligación de examinar el suelo, existiendo, como corolario de lo anterior, litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en que, tratándose de un hecho de la construcción, no se le ha demandado, y la responsabilidad de este último - arquitecto - es individualizada y única, no solidaria, estando obligado a recabar la información necesaria sobre la existencia de instalaciones subterráneas, conforme expresamente dispone el Decreto 1844/1974, de 20 de junio , siendo que, del incumplimiento de esta normativa, este profesional es el único responsable, y todo ello con apoyo, en suma, en la abundante jurisprudencia que cita que, en síntesis, dispone que el arquitecto director de una determinada obra responde no sólo de los vicios de la dirección sino también de los propios del proyecto.

El motivo, necesariamente, ha de perecer, pues incurre en petición de principio, absolutamente rechazada por nuestro Tribunal Supremo, haciendo supuesto de la cuestión al dar por sentada la negligencia del arquitecto director de la obra, al no tener en cuenta, en su proyecto, la concreta localización de las canalizaciones y conducciones subterráneas de la actora, lo que, en modo alguno, está probado. Señala, en esta orientación, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de julio de 2003 (RJ 2003\5148 ), lo que sigue: «Cualquier tentativa, directa o indirecta, de omitir dicho juicio se sancionaba por incurrir en una petición de principio, a lo que se ha venido denominando hacer supuesto de la cuestión. Se dice que se hace supuesto de la cuestión (vicio de razonamiento tradicionalmente llamado así, como indica la Sentencia de 4 de febrero de 1993 [RJ 1993\828 ]), cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Como...

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