SAP Las Palmas 122/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:1511
Número de Recurso2/2006
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de junio de 2006

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar a la causa 2/2006 , en la que aparece, como acusado, Romeo , mayor de edad, nacido en Córdoba el 12 de mayo de 1957, hijo de Pedro y de Francisca, con domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 letra NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, con DNI NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de diciembre de 2003, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blat Avilés y asistido de Letrada/o D. Javier Nart Peñalvert, , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y D. Jose Carlos y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Esther Afonso Arencibia y asistidos de Letrada Dña. Juana Rosa Domínguez Suárez en calidad de acusación particular, el Instituto Canario de la Mujer, representado por el Procurador de los Tribunales Luís León Ramírez y asistido de Letrada Dña. Delia Ramírez Benítez, y el Servicio Integral de la Mujer del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Oscar Muñoz Correa y asistido de Letrada Dña. Mónica Sánchez Medina, en calidad de acusaciones populares, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Número Siete de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de asesinato y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente y , designado el suscribiente, dictó auto de hechos justiciables de fecha 17 de abril de 2006 , señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 12 de junio de 2006 a las 9.30 horas, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 12, 13 y 14 de junio emitiéndose el 15 de junio , tras la correspondiente deliberación y votación , el veredicto del jurado en el que mostró , por unanimidad, contrario a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 148.1 del C.Penal con la concurrencia de la atenuante del número 4 del art. 21 solicitando una pena de prisión de 17 años y seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnice a Armando en la cantidad de 100.000 euros por daños morales con los intereses legales, aumentando la solicitud de pena a la de prisión de veintidós años una vez conocido el veredicto del jurado.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los art. 139. 1 y 3 y 140 del C. Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 solicitando la imposición de una pena de prisión de veinticinco años,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a su hijo Armando así como a los padres y hermanos de la víctima durante el plazo máximo legalmente permitido, prohibición de comunicación con su hijo, Armando , así como con los padres y hermanos de la víctima durante el plazo máximo legalmente permitido, prohibición de acudir al lugar en que resida su hijo, Armando , así como el lugar en el que residan los padres y hermanos de la víctima durante el plazo máximo legalmente permitido, y que indemnice a Armando por los daños y perjuicios morales y materiales derivados del delito en la cantidad de trescientos mil euros que devengará los intereses legales así como al pago de las costas de la acusación particular. Una vez conocido el veredicto del jurado solicitó la inhabilitación absoluta para el ejercicio de la patria potestad, al amparo del art. 55 del C.Penal y que cualquier beneficio o permiso penitenciario sea comunicado a los familiares de la víctima, así como que se dedujese testimonio de particulares y se remitiese al juzgado de guardia por si los hechos declarados probados permitiesen considerar al acusado autor también de un delito de malos tratos del art. 173 y/o en su caso del 153 del C.Penal , formulando idénticas pretensiones las acusaciones populares.

La defensa de Romeo en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.1 de trastorno mental transitorio, y de la del 21.4 solicitando una pena de prisión de siete años, solicitando, una vez conocido el veredicto del jurado, y tras expresar su decisión de recurrirlo, que la pena de prisión a imponer no superase los veinte años y que las medidas de alejamiento en relación con el hijo del acusado no se prolongasen más allá de la mayoría de edad del mismo

HECHOS PROBADOS

El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos:

Que el acusado, Romeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el inicio de su matrimonio con Alicia , comenzó a maltratarla si bien esta únicamente lo denunció en una ocasión tras lo cual abandonó el domicilio familiar con su hijo refugiándose en casa de su hermana e iniciando posteriormente los trámites de separación. Tras la separación Alicia recibió amenazas de muerte y malos tratos de Romeo , temiendo ser objeto de agresión por su parte por lo que tomó la precaución de acudir acompañada cuando debía entregar a Romeo a su hijo en las visitas fijadas.

Que el día 12 de diciembre de 2003, sobre las 18.00 horas, Romeo se dirigió al número NUM004 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria donde residía Alicia con la finalidad de recoger a su hijo menor de edad. Romeo , militar en la reserva, descendió de su coche portando escondido entre sus ropas un cuchillo de cocina de 14,5 centímetros de longitud dirigiéndose al encuentro de Alicia que junto a su hijo lo esperaba en el portal del citado inmueble. Tras inclinarse Alicia a dar un beso de despedida a su hijo se incorporó y , de frente primero y concluyendo el apuñalamiento por la espalda, Romeo comenzó a asestarle puñaladas hasta un total de 56 distribuidas en 14 en la parte anterior del tórax, 5 en la parte posterior del tórax, 22 en la zona abdominal, de las cuales 8 lo fueron en la zona púbica, 4 en la zona lumbar y 11 heridas de defensa en extremidades superiores e inferiores. Dichas puñaladas se las propinó Romeo aprovechando que Alicia estaba absolutamente desprevenida de forma que no tuvo opción alguna de repeler la agresión dado el modo y las circunstancias en que esta se produjo. Las 56 puñaladas las asestó con la finalidad de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor y el sufrimiento de Alicia quien como consecuencia de las mismas vio afectados, en mayor o menor medida, los pulmones, el corazón, el hígado y el intestino sufriendo una hemorragia masiva que determinó su muerte en pocos minutos.

Que una vez que Romeo hubo apuñalado a Alicia se dirigió al domicilio de su entonces compañera sentimental diciéndole me la he cargado y me voy a presentar en el Juzgado , dirigiéndose al Juzgado de Guardia en la calle Granadera Canaria de Las Palmas de Gran Canaria donde manifestó haber matado a su mujer. Tras estas manifestaciones realizadas al llegar al Juzgado de Guardia Romeo no prestó declaración alguna durante el procedimiento negándose incluso a firmar cualquier acta o diligencia judicial no colaborando en nada más.

Que Romeo y Alicia contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1995 separándose de hecho en abril de 2001 dictándose sentencia de separación en el año 2002.

El jurado, por unanimidad, consideró no probado que el día 12 de diciembre de 2003 fuese el primero que Alicia bajó sola de su vivienda acompañada de su hijo hasta el portal. También consideró no probado por unanimidad que Romeo apuñalase a Alicia presa de una furia incontrolable que limitaba seriamente su capacidad de voluntad y conocimiento y que se presentase en el Juzgado de Guardia antes de que la policía y la justicia conocieras los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los art. 139.1 y 3 y 140 del C.Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Romeo y así debe declararse sobre la base de la declaración que , por unanimidad, realizó el jurado al responder a la pregunta 21 del objeto del veredicto en virtud de la cual consideró al acusado culpable de hecho delictivo de haber dado muerte a Alicia empleando medios que eliminaban su defensa y/o aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba realizada por el jurado popular seleccionado para el...

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