STSJ Canarias 985/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:3355
Número de Recurso271/2006
Número de Resolución985/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra el auto de fecha 1.6.2005 y en fecha 26.9.2005 se dicta auto desestimando la reposición dictado en los autos de juicio nº 0000099/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Carlos Alberto , contra Internetcaf S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuyos antecedentes de hechos son los siguientes:

PRIMERO

El 1 de febrero de 2005 se dictó auto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo a la parte actora para que en el plazo de 15 días ratificara su demanda y aportase acreditación de la celebración o el intento del acto de conciliación previa, bajo apercibimiento de archivo si no lo verificaba..

SEGUNDO

Dicha resolución se notificó el 7 de febrero de 2005.

TERCERO

El 22 de febrero de 2005 el demandante compareció y ratificó la demanda.

CUARTO

Sin embargo, la parte actora no aportó acreditación de haber intentado agotar la via previa de conciliación ante el SEMAC, dictándose auto el 1 de junio de 2006 en el que se acordaba el archivo de la demanda.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de junio de 2005 el acto recurrió en reposición alegando la desproporción entre lo acaecido y la resolución adoptgada por el Juzgado pues, en su caso, la falta de aportación del acta de conciliación obedeció a un simple descuido.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se sustanció con arreglo a derecho, con el resultado obrante en autos.

SEPTIMO

El 28 de junio de 2005 el acto presentó escrito acompañando papeleta de conciliación presentada el 12 de enero de 2005 y certificación del acta de conciliación de 24 de enero de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de 26.9.2005 dice: desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de junio de 2005 , manteniéndose el archivo de la demanda acordado en el mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El auto de instancia acuerda el archivo de la demanda, por no haber subsanado la parte actora el requisito de aportar el acta de comunicación, a cuyo efecto fue requerido por el órgano judicial, con apercibimiento de archivo.

Contra la misma se alza la parte actora recurrente, formulando el presente recurso, a través de un escueto escrito donde denuncia, sin calificarlo como motivo de censura jurídica, la infracción del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe desproporción entre la actuación de la parte (no cumplimentar el requerimiento) y la consecuencia jurídica (archivo del procedimiento de despido).

La cuestión que se suscita en el presente recurso es si la aplicación estricta de la regla del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite el archivo de las actuaciones si no se cumplimenta el requerimiento para aportar la conciliación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para dar solución a la misma, hay que partir de los siguientes datos:

  1. En fecha 27.1.2005 la parte actora presentó por si demanda de despido, asignando letrado para su defensa.

  2. En fecha 1.2.2005 se dictó auto de incoación donde se le requirió para que se ratificase en la demanda y aportase el acta de conciliación, bajo apercibimiento de archivo.

  3. En fecha 22.2.2005 el actor compareció en Secretaría donde se ratificó en la demanda y en "...especial en la designación que hace en la misma de dirección legal y/o representación...".

  4. Que el 1.6.2005 se dictó auto acordando el archivo de los autos.

  5. Que el 23.6.2005 se interpuso recurso de reposición contra el auto de archivo.

  6. Que el 28.6.2005 se presenta papeleta de conciliación al SMAC, de fecha 12.1.2005, y acta de conciliación de 24.1.2005, intentada sin efecto.

    A partir de estos hay que tener en cuenta que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de toda una serie de cuestiones procesales relativas a la subsanación de defectos, desistimiento y archivo, en relación con el derecho de acceso a los tribunales en los siguientes términos:

    1. - Así, a propósito de la presentación de documentos en Juzgado distinto del destinatario legal de los mismos ha dicho (Recurso nº 713/ 2005)...".

    "...En el caso de autos el Juez "a quo" a partir de las citadas normas ha encadenado de error de la parte la consecuencia que con carácter general establece el citado artículo 81 para la no subsanación en plazo de los defectos de las demandas, precepto plenamente aplicable al procedimiento de oficio, pues la regulación especial de este proceso se completa con las normas procesales del proceso ordinario o proceso tipo, de la Ley de Procedimiento Laboral (artículos 81 y siguientes) donde se recogen y regulan la tramitación general del proceso, aplicable a los procesos especiales.

    Hecha esta precisión la cuestión a dilucidar es si se puede obviar jurídicamente el error de la parte que envía la ampliación a un juzgado distinto.

    Esta Sala, desde una perspectiva antiformalista que interpreta las normas que limitan o dificultan el acceso a la tutela de los tribunales de forma restrictiva, en favor de la admisión del procedimiento y de la subsanación del trámite siempre que fuera posible, ha establecido una distinción esencial al efecto, a saber:

  7. por un lado aquellos escritos de subsanación, presentados erróneamente en otro juzgado, pero de cuyo tenor resulta el Juzgado de que debió ser dirigido y b) aquellos escritos en los que es imposible identificar elcorrecto juzgado destinatario del mismo; entendiendo que en el primer supuesto, si el escrito está en plazos

    debe admitirse el mismo, pues el fedatario, una vez identificado el juzgado, pide remitirlo en plazo al mismo.

    Sin embargo, en el segundo supuesto entiende la Sala que opera, con todo su caracter demoledor, el archivo que la Ley establece, pues el error solo es imputable a la parte y no hay forma de salvarlo.

    La parte recurrente, hace en su recurso un espléndido resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, el acceso a los recursos, la subsanabilidad de los aspectos etc.., para sostener que se trata de un defecto subsanable.

    La Sala no comparte tal criterio, pues invocando su propio recurso, y en concreto la doctrina del Tribunal Constitucional que allí se cita debe rechazarse la posibilidad de subsanación cuando tiene su origen en una actitud negligente de la parte y daña los intereses de la otra parte (S. Tribunal Constitucional

    11.12.2000 ).

    El defecto subsanable era la insuficiencia de la demanda, y el plazo de subsanación es perentorio e improrrogable.

    La conducta negligente de la parte determinó la no presentación en tiempo y forma de la subsanación, y es obvio que admitir que es escrito presentado en otro juzgado y no identificable es un defecto subsanable es interpretar de demasiada amplitud la doctrina constitucional...".

    1. - Respecto de la incomparecencia a juicio, por enfermedad no preavisada a su vez, ha señalado en el Recurso nº 114/2002.

    "...Como ya señalara la STC 21/1989 (en relación con el precedente articulo 74 Ley Procedimiento Laboral de 1980 ), el articulo 83.2 Ley Procedimiento Laboral "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequivocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica "justa causa" (STC 9/1993 ). Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, ese mismo Tribunal ha señalado que el articulo 83.2 Ley Procedimiento Laboral "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancia imposibilitante, deviene ineludible, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una acción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilataciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" (STC 373/1993 ).

    Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inexistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa...

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