STSJ Canarias 494/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:2822
Número de Recurso1186/2003
Número de Resolución494/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO" contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 651/1999 sobre prestaciones (viudedad-orfandad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Valentina (que actúa en nombre propio y en el de sus hijos Dª Irene y D. Jesus Miguel ) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO" y la empresa "Comunidad de Explotación Apartamentos Las Arenas" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de junio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Pedro Francisco , esposo y padre de los demandantes, venía prestando servicios para la empresa demandada cuando sufrió un derrame cerebral el 1-6-1999. Se llamó a una ambulancia que lo trasladó del centro de trabajo al Hospital Insular, donde falleció a las 24 horas. La empresa demandada tenía concertados los riesgos profesionales con la Mutua demandada, encontrándose al corriente del pago de las correspondientes primas.

SEGUNDO

La demandante solicitó prestaciones deviudedad-orfandad al INSS, que le concedió la viudedad por resolución de 30-6-1999, de acuerdo con la base reguladora de 181.964 pesetas/mes. La actora interpuso reclamación previa el 13-7-1999, que fue desestimada por el INSS en fecha 21-7-1999. TERCERO.- La actora solicita se le reconozca el derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del accidente laboral sufrido por el causante y que le determinó la muerte. CUARTO.- La base reguladora del causante para las prestaciones derivadas de contingencias comunes asciende a 181.964 pesetas/mes, mientras que la base reguladora derivada de contingencias profesionales asciende a la base reguladora de 216.000 pesetas mensuales. QUINTO.- El actor falleció como consecuencia de un derrame cerebral masivo con origen en una hipertensión esencial. Se desconoce la naturaleza y el origen de la hipertensión esencial.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Valentina , en su propio nombre y en el de sus hijos Doña Irene y Don Jesus Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 y Comunidad de Explotación Apartamentos Las Arenas sobre prestaciones de viudedad-orfandad, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la pensión de viudedad y orfandad como consecuencia de la muerte de su causante en accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone a la viuda una pensión vitalicia equivalente al 40% de la base reguladora de 216.000 pesetas mensuales y a cada uno de los hijos del beneficiario una pensión, por el tiempo que legalmente les corresponda, del 20% de la misma base reguladora, mas los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el día siguiente a la fecha de la muerte del causante.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO", no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Valentina , declarando que la contingencia de la que derivan las prestaciones de viudedad y orfandad que reclama (derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Pedro Francisco ), ha de ser calificada como accidente de trabajo y no enfermedad común, con todas las consecuencias a ello inherentes y condenando al pago de las mismas a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151 "ASEPEYO". Frente a la misma se alza la referida Mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Añadir al final del hecho probado primero, expresivo de las circunstancias profesionales del esposo de la actora, D. Pedro Francisco , un nuevo párrafo redactado con el tenor literal siguiente:

    "...El fallecido D. Pedro Francisco prestaba servicios para la Comunidad de Propietarios Apartamentos Las Arenas como Conserje de Noche, con horario de 24,00 H a 8,00 H, librando jueves y domingos. Sus funciones básicas eran: dar entrada y rellenar fichas de nuevos clientes y entregar y recoger llaves y atender a la centralita telefónica, etc.".

    Basa a su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 188 de las actuaciones, consistente en fotocopia del certificado de empresa.

  2. Sustituir la actual redacción del hecho probado quinto, expresivo de las causas del fallecimiento del causante, por la siguiente:

    "El fallecido presentaba como antecedentes personales una hipertensión arterial con mal control terapéutico, revelando desde el punto de vista médico una patología vascular de larga evolución dadas las repercusiones orgánicas objetivadas en la exploración clínica y consistentes en retinopatía hipertensiva grado IV e hipertrofia cardiaca".Basa a su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 154 a 185 de las actuaciones, consistente en fotocopia de diversos informes médicos del actor.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

    1. que se concrete con precisión...

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