STSJ Canarias 192/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:3487
Número de Recurso113/2004
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de julio de 2.007.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 113/04, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. José , representado por el Procurador

D. Tomás Ramírez Hernandez y defendido por el Letrado D. Felipe Charlén Cabrera; y, como Administraciones codemandadas: la del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo su cuantía de 519.281,65 €.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En expediente nº 1.282, promovido por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, con motivo la obra "Complementario nº 1 de la Circunvalación a Tafira: Lomo de Enmedio-Salto del Negro (carretera de El Sabinal). Isla de Gran Canaria", por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de fecha 26 de febrero de 2.004, se procedió a fijar el justiprecio de una finca propiedad de D. José , en la suma de 27.766,75 €, incluidas las plantaciones, a la que se añadió el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador

D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. José , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente: ".. dictar sentencia anulando el mencionado acto recurrido y aceptando el importe de la valoración propuesta por la propiedad en su hoja de aprecio y que asciende a 415.775,23 €-- considerados la palmera y los 22 dragos existentes en la finca expropiada - mas el 5% de premio de afección e intereses correspondientes, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal".

TERCERO

Por su parte, tanto la Administración del Estado, como la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias pidieron la desestimación del recurso, tras lo cual se abrió el periodoprobatorio, a cuya finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todos los litigantes.

CUARTO

Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de junio del año en curso.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión en orden a que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 26 de febrero de 2.004, de fijación del justiprecio de una finca, identificada con el nº NUM000 , de 3.512 m2, expropiada en expediente promovido por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, con motivo la obra "Complementario nº 1 de la Circunvalación a Tafira: Lomo de Enmedio-Salto del Negro (carretera de El Sabinal). Isla de Gran Canaria".

Al respecto, el Jurado Provincial aceptó la valoración de la Administración, partiendo de la clasificación del suelo como rústico de protección agrícola, concluyendo que el precio ofertado en su día se corresponde con las características agrológicas de los terrenos expropiados ( capa de picón con algunos árboles frutales y plantas ornamentales) y es acorde con los precios de mercado de fincas de características análogas.

Frente a ello, sostiene la parte recurrente que el valor obtenido para el suelo dista mucho del valor real de la finca que les permita adquirir en el mercado un bien análogo ( valor de sustitución), y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, el suelo destinado a sistemas generales, como es el caso, debe valorarse como urbanizable aunque su clasificación formal sea la de suelo rústico, trayendo a colación su destino al sistema de comunicación implantado para el crecimiento y desarrollo de la ciudad y la necesidad de evitar que sean los expropiados los únicos que soporten los costes que una obra pública que, por su condición de infraestructura o equipamiento básico, va a generar notables plusvalías y beneficios a todos habitantes del municipio.-Consecuencia de ello, solicita la anulación del Acuerdo, y, como situación jurídica individualizada, el reconocimiento de su derecho a un justiprecio a obtener, en lo que respecta al suelo, conforme a los criterios de valoración de los artículos 27.2, 29 y 30 de la LRSV, obtenido por método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, tal y como se solicitó en la hoja de aprecio. Y, en cuanto la capa de picón, árboles y plantas ornamentales, que el justiprecio tambien se fije conforme a lo solicitado en la hoja de aprecio y conclusiones del informe pericial acompañado a la demanda.

Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma en su contestación, y la Administración del Estado en sus conclusiones, se opusieron al Acuerdo del Jurado en base a los motivos que, muy resumidamente, pasamos a exponer:

  1. Aparte de que la distinción entre expropiaciones urbanísticas y no urbanísticas ha perdido su significación con la entrada en vigor de la LRSV, no estamos aquí ante una expropiación urbanística, que son aquellas que tienen por finalidad la ejecución de planes de urbanismo, o derivan de actuaciones urbanísticas, mientras que, en el caso, estamos ante una expropiación ordinaria motivada por la obra circunvalación a Tafira, que no aparecía recogida en el planeamiento municipal vigente en el momento de la expropiación, y que solo posteriormente aparece como sistema general viario municipal, sin que, por ello, la "causa expropiandi" sea la ejecución del planeamiento sino la realización de la obra pública, de forma que el Plan General recibe el sistema general autonómico desarrollado fuera de sus competencias.-b) En consecuencia, no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración como suelo urbanizable del destinado a sistemas generales, pues la finca no quedaba incluida en ningún sistema general creado por el planeamiento, sino que es el proyecto de expropiación el que motiva su destino a sistema general, trayendo a colación el artículo 36.1 de la LEF conforme al cual en las tasaciones no se podrán tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles en el futuro.

  2. Por otra parte, la clasificación del suelo como suelo rústico de protección agrícola excluye el

    destino urbanizable.

  3. En cualquier caso, seria preciso, para la valoración de los terrenos como urbanos o urbanizables,que la clasificación de suelo rústico contenida en el...

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