STSJ Canarias 211/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2014
Número de Recurso301/2005
Número de Resolución211/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 211/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección de la Letrada doña María José García Mihalic; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 40.042 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de junio del 2003 doña Leticia formuló reclamación económico-administrativa (actuando en su nombre don Valentín ), como heredera de D. Blas , contra el acuerdo desestimatorio dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, respecto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos al amparo del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre , por importe de 40.042,43 euros más los correspondientes intereses de demora, referidos a la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 1998, de su fallecido hijo D. Blas , del cual es heredera. Dicha declaración fue presentada el 21 de junio de 1999 con un ingreso de 22.779.055 pesetas, cuando realmente correspondía una cuota de 16.116.555 pesetas, de lo que resultó un ingreso indebido por importe de

6.662.500 pesetas (40.042.43 euros), que es la cuantía a devolver que instó. Se ingresó de más por no tener en cuenta la deducción a la que entendía tener derecho, por la Reserva para Inversiones en Cananas. Deducción que hizo constar en la declaración pero sin aplicarla a la cuota íntegra. Concretamente, señaló en una nota a pie de página que contablemente había dotado 12.500.000 pesetas, correspondiéndole, por tanto, una deducción por el importe solicitado a devolver. La AEAT dictó acuerdo desestimatorio considerando que la solicitud se refiere al año 1998, en el cual no regía la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del I.R.P.F ., tras cuya entrada en vigor, la Dirección Territorial de Tributos interpretó el "término actividades empresariales" equiparándolo al de "actividades económicas", el cual también comprende "actividades profesionales" a las que se dedica el obligado tributario, dada su condición de Agente de Seguros, con cuyos beneficios se dotó la R.I.C.

SEGUNDO

La reclamación fue finalmente desestimada por el Tear, en sesión celebrada el día 31 de marzo del 2005.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho de su patrocinada a la devolución interesada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 17 de enero del 2007 . A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 20 de abril del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO

Establecidos en los antecedentes fácticos los términos del debate, la cuestión litigiosa sometida a nuestro enjuiciamiento se reduce a determinar, sencillamente, si la Reserva para Inversiones, prevista en el artículo 27 de la Ley de 6 de julio de 1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, es aplicable a empresarios y profesionales o, por el contrario, tan solo a los empresarios. Importa subrayar que las sentencias de esta Sala de 2 de abril, 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2004 enjuiciaron la misma cuestión que suscita el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada. No obstante, previamente debemos encarar la objeción que al criterio de este Tribunal expresamente ha formulado el Tear en la resolución recurrida, con apoyo en diversas sentencias de la Sala de Santa Cruz de Tenerife. Una de ellas es la dictada el día 28 de septiembre del 2004 , que literalmente dice: "En cuanto a la segunda cuestión, si los profesionales como el recurrente, abogado en ejercicio, pueden acogerse a las deducciones por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la respuesta es negativa. El artículo 27.9 establece como requisito para hacer la deducción por inversiones de los rendimientos netos de explotación que destinen a la reserva para inversiones, siempre que estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. Los conceptos de actividades empresariales y actividades profesionales están claramente diferenciados en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se establece un régimen fiscal distinto para cada una. Por eso no puede sostenerse que dentro de las actividades empresariales haya que incluir las profesionales. La Ley 20/1991, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, en su artículo 94 , si incluía a los profesionales, a los efectos de la deducción por inversiones, estableciendo que "dicho régimen de deducción por inversiones Serra de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales". Por lo tanto, no puede dudarse de que si la Ley 19/1994 suprime la referencia a las actividades profesionales es porque desea excluirlas de la aplicación del régimen de deducción por inversiones". Criterio el

expuesto que, sin embargo, choca de frente con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo fundamento esencial revela abiertamente su aplicabilidad a la RIC, con independencia de que no sean iguales los términos empleados por el legislador en una y otra disposición legal. Sirva como botón de muestras de la referida jurisprudencia la STS de 15 de enero de 2004 , en la que puede leerse lo siguiente: "En consecuencia, los profesionales con residencia en Canarias, al existir una total equiparación entre los profesionales y los empresarios a efectos de los estímulos e incentivos a la inversión, podían (y pueden, en el caso de autos) acogerse al Fondo de Previsión para Inversiones, porque, en síntesis, a tenor de lo establecido en los artículos 29 F.5 (29 F.6, después de la reforma introducida por la Ley 5/1983 ) de la Ley 44/1978 del IRPF y 126 de sus Reglamentos de 1979 y 1981 , los empresarios y profesionales están equiparados a las sociedades en todo lo referente a los estímulos fiscales a la inversión. La no aceptación de esta tesis implicaría una evidente vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, y no a la inversa, como sostiene el representante de la Administración.".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, vacilante hasta hace no mucho en virtud del incesante titubeo de lajurisprudencia menor, ha sido definitivamente resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de enero de 2000, 28 de febrero de 2000, 29 de junio de 2002...

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