STSJ Canarias 77/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2003
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 77/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "UTE VVO, Construcciones y Proyectos, S.A. y Excavaciones Nazaret, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Vega González, bajo la dirección del Letrado don Miguel Ruiz Sanromán; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arrecife, representado por el Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre del año 2.005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad ahora apelante contra el Decreto de 12 de marzo de 2004, del Alcalde de Arrecife , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra una liquidación del ICIO (136.510 euros), devengada con motivo de la realización de la obra pública denominada "Casa Cabildo 2ª Fase".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la Unión Temporal de Empresas mencionada en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la impugnada y el acto administrativo originariamente recurrido.

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril del año 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primero de los motivos impugnatorios lo titula la apelante "APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA A UN SUPUESTO DE HECHO NO IDÉNTICO, MOTIVACIÓN POR REMISIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA", y lo desarrolla así: "En el Fundamento Segundo de la Sentencia que es objeto de apelación se establece: Esta resolución es firme al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha 8 de abril de 2005 , por lo que procede aplicar sus pronunciamientos al caso que ahora se enjuicia, rechazando por tanto las alegaciones de la parte recurrente. Por su parte, la Sentencia de 8 de abril de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas señala literalmente: con el designio de dar respuesta a las fundamentales cuestiones que plantea la recurrente en esta alzada, referidas, una, a la no realización del hecho imponible del tributo, tal como lo configura el artículo 1 de la Ordenanza reguladora, al no haberse publicado el Decreto 1/2000 cuando la interesada solicitó el informe urbanístico previsto en el art. 167.4 del citado Decreto , y al que se refiere el art. 1 de la Ordenanza; y la segunda, a la contravención por la propia Ordenanza de determinados preceptos de la LGT de 1963 y de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , es menester recordar a propósito de este singular planteamiento impugnatorio que dichas alegaciones constituyen sendas cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, circunstancia trascendental que impide su enjuiciamiento en esta alzada, en virtud de la naturaleza estrictamente revisara del recurso de apelación.

En este punto, conviene resaltar que esta Sentencia no entra al fondo del asunto, ya que las dos cuestiones señaladas (no realización del hecho imponible y la contravención por la Ordenanza de determinados preceptos de la LGT y la LHL)constituyen cuestiones nuevas planteadas en la instancia.".

Tenemos, por tanto, que en su primer motivo de apelación se atribuye a la sentencia incongruencia omisiva por no resolverse sobre dos cuestiones planteadas en la demanda.

Sin embargo, acierta la apelada cuando afirma que la decisión del Juzgado podrá ser discutida por los motivos de fondo, pero no desde luego por incongruencia, respecto de la cual se ha dicho reiteradamente que no se produce cuando de los razonamientos hechos en la sentencia se desprende el rechazo de motivos de impugnación recogidos en la demanda, pudiendo determinarse claramente, a través del razonamiento del Tribunal, cual es el hilo conductor que lo lleva a su fallo. Ahora bien, el argumento empleado por la Juez "a quo" es erróneo ya que comparte este Tribunal con la apelante que los razonamientos jurídicos de la Sentencia de 8 de abril del 2005, de esta Sala , no podían servir para justificar la desestimación del recurso, al no enjuiciarse allí las dos cuestiones que, precisamente, se suscitaban en la demanda. Al concluir así se impone a este Tribunal el deber de examinar y resolver la cuestión de fondo planteada en la instancia, lo que significa abordar el...

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