STSJ Canarias 122/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2006:2149
Número de Recurso1249/2001
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Código 06a

Ref: RCA nº 1,249/01.-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de mayo de 2006.-Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.249/01, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dña Emma Crespo Sánchez y defendido por el Letrado D. Arturo Monsalve Diaz; y, como partes codemandadas, Administración general del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendido por el letrado D. Juan Rodríguez Drincourt; versando sobre justiprecio en expediente expropiatorio, siendo la cuantía de 603.295.507 ptas, en su equivalente actual a euros.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, se siguió pieza separada de fijación de justiprecio en expediente nº 1.179, promovido por el Ayuntamiento de Telde para la expropiació ;n de la finca o parcela identificada con el nº 1.1., de 35.675 m2 de superficie, con motivo de la ejecución del Plan Especial de Restauración EPR-1 Sistema General 9.

En dicho expediente, por Acuerdo adoptado en sesión de 21 de junio de 2001, se fijó el justiprecio en la suma de 19.296.537 ptas, en el que se incluye el 5% en concepto de premio de afección, a razón de 500 ptas/m2 de suelo, añadiendo la suma de 540.155 ptas como valor de una caseta, con exclusión de la valoración de otros bienes y derechos.- SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de D. Luis Pedro , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso, con declaración de que el Acuerdo recurrido es contrario a derecho y fijación de un justiprecio de 603.295.507 ptas, en relación a los bienes y derechos expropiados, conforme a la hoja de aprecio formulada por esa parte.-TERCERO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el perí odo probatorio, a cuya finalización se acordó, para mejor proveer, la práctica de prueba pericial, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-Fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de 21 de junio de 2001, de fijación de justiprecio en expediente nº 1.179. promovido por el Ayuntamiento de Telde con motivo de la ejecución del Plan Especial de Restauración EPR-1-SG-9, en relación con la finca identificada con el nº 1-1, propiedad de

D. Luis Pedro , con una extensión de 35.675 m2, ubicada en Hoya Caldereta, en el sitio denominado Hoya Niebla, en el té rmino municipal de Telde.

Al respecto, el Jurado fijó el justiprecio del suelo, a razón de 500 ptas/m2 y el de una caseta en 540.155 ptas, concluyendo que no era procedente valorar los derechos a la explotación minera en base a que " .. desde el año 1984, fecha en la que venció la autorización de la Consejería de Industria y, por consiguiente, caducó la licencia municipal, no tenía ya derecho a la explotación cuya indemnización reclama".-Frente a dicho Acuerdo, los motivos de impugnación son, muy sucintamente, los siguientes:

  1. ) Error en los criterios de valoración del suelo, cuyo valor asciende a 10.000.000 ptas por hectárea. Esto es, a 1.000 ptas/ m2, tal y como se indica en el informe acompañado a la hoja de aprecio del expropiado, y no a 500 ptas/m2 que es el valor fijado por el Jurado.-2º) Error en cuanto a la valoración de la caseta o cuarto de maquinas, tanto en cuanto a su tamaño, que es de 154,50 m2 y no de 77,11 m2, como en cuanto a su valor, que, siempre según la parte, asciende a

    3.862.500 ptas, esto es, partiendo de un valor de 25.000 ptas/m2 de construcción, muy superior al valor fijado por el Jurado, que fue de 7.005 ptas/m2.

  2. ) Error al excluirse la valoración del derecho al aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A), toda vez que por resolución de la Consejería de Industria de 4 de enero de 1.985 se estableció un nuevo período de vigencia de la autorización de explotación que había sido otorgada al propietario por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria por resolución de 4 de agosto de 1.979, lo que supuso la prorroga de dicha autorización desde el 4 de agosto de 1.984 al 1 de junio de 2009, tratándose de un tipo de recursos mineros ( los de la Sección A) cuyo derecho al aprovechamiento, cuando se encuentran en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos por el solo hecho de serlo, de conformidad con los artículos 17.1 y 16.1 de la Ley de Minas, de forma que la autorización minera no confiere derecho al aprovechamiento sino que solo permite su ejercicio ( art. 28.1 Reglamento de Minas), sin que la carencia de licencia municipal constituya un obstáculo al derecho a la indemnización por la expropiación pues el propietario nunca tuvo conciencia de la inexistencia de licencia municipal y además su falta no le priva del derecho minero.

    En consecuencia, partiendo de que el derecho minero existe y ha sido expropiado, concluye que se debió llegar a un justiprecio de 524.378.400 ptas, de los que 445.200.000 ptas se corresponden al valor de las reservas explotables y 79.178.400 ptas al valor de los acopios de material ya preparados para su distribución, trayéndose a colación la vulneración del articulo 33.1 de la CE y la necesidad de estar a los criterios estimativos del artículo 43 LEF, en relación con el artículo 41.1 del mismo cuerpo legal, aplicable analógicamente, dado que la explotación no se hallaba en funcionamiento.

  3. ) Nuevo error al excluirse del justiprecio la valoración de la maquinaria destinada al uso extractivo, radicada en el terreno expropiado.

    Según el Jurado Provincial al tener el carácter de bien mueble puede trasladarse a otra explotación de las misma caracterí sticas, si bien el actor insiste en que se trata de una maquinaria anclada en el suelo, de suerte que si se intenta su traslado quedaría inutilizada y, por otra parte, debe considerarse un bien inmueble a efectos civiles de conformidad con el artículo 334.3 del Código Civil, señ alando un valor de

    5.095.000 ptas.-5º) Omisión de la valoración de una pared de piedra seca, que asciende, según su propia valoración, a 560.000 ptas.-6º) Omisión de la valoración de otros bienes afectados por la expropiación, que son los siguientes: pared de cerramiento y vallado, cuarto de maquinaria y cabezal de riego, casa/vivienda, aljibe, cuarto de aperos, casa en ruina y dos instalaciones para granja de cerdos, que se situan en la parte de finca no expropiada pero que por quedar esta inservible para la explotación agrícola, debieron ser expropiados.-

SEGUNDO

En definitiva, la tesis del actor es que el Acuerdo del Jurado vulneró abiertamente el artículo 126.2 de la LEF al ser la cantidad fijada como justiprecio inferior en mas de una sexta parte a la que se señaló por la propiedad en su hoja de aprecio, produciéndose una infravaloración que no corresponde con el valor de sustitución, con omisión en la valoración de determinados bienes y derechos, a cuyos efectos es obligado llevar a cabo el examen de legalidad del Acuerdo con separación de las distintas partidas que fueron o que, siempre según la parte, debieron ser objeto de valoración.

TERCERO

Sobre el derecho a una indemnización en concepto de pé rdida del aprovechamiento de los recursos mineros.-La respuesta a tales cuestiones, que se examinan conjuntamente, pasa por poner de relieve los siguientes antecedentes:

  1. ) El actor venia explotando una cantera de picón (recurso incluido en la Sección A) de la Ley de Minas) en los terrenos de su propiedad sitos en el paraje conocido por Hoya Caldereta, en Hoya Niebla, en el término municipal de Telde, con autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de 4 de agosto de 1.979, habiendo obtenido una nueva autorización ( que califica de prorroga) por resolución de la Consejería de Industria de 4 de enero de 1.985, con vigencia hasta el 1 de junio de 2009, que motivó que continuase con la explotación, hasta que, por Decreto del Alcalde de Telde de 5 de julio de 1991, se acordó la inmediata clausura y paralización de la industria de extracción y clasificación de áridos por carecer de la correspondiente licencia municipal, desestimándose...

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