SAP Asturias 133/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteVICTOR EMILIO COVIAN REGALES
ECLIES:APO:2000:2589
Número de Recurso221/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 133/2000

En Gijón, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTOS, Por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía núm. 81/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Gijón , que dieron lugar al Rollo núm, 221/2000; entre partes, como apelante, DECORASTUR, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, bajo la dirección letrada de D. Constantino Vaquero Pastor; y como apelado, INDUSTRIAS TEXTILES DE RASCHEL, S.A., representado por el Procurador Sr. Fole López, bajo la dirección letrada de

D. Norberto Tellado Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.000, en los autos núm. 81/99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda reconvencional y estimando la demanda rectora, debo condenar y condeno a la demandada, Decorastur S.L., abone a la actora, Industrias Textiles de Rachel S.A. (INTERASA), la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA MIL CIENTO OCHO PESETAS

(5.390.108 PESETAS) de principal, intereses legales desde la interpelación judicial y a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Sección, formándose Rollo núm. 221/00, y previos los trámites legales, se señaló para la vista el día uno de Junio de 2.000, compareciendo las partes a informaren apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. VICTOR COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por DECORASTUR reproduce todas y cada una de las cuestiones que planteó como demandado reconvinente. La referida entidad articula sus alegaciones en torno a dos acciones, a saber: una acción por incumplimiento de un contrato de compraventa en exclusiva y otra de resarcimiento de daños y perjuicios del Art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal . Sin embargo el planteamiento que se hace de las dos acciones es confuso porque, aún cuando en el cuerpo de la reconvención se hace referencia individualizadamente a las dos acciones ejercitadas, en el suplico no se especifica cuál o cuáles son las pretensiones que se derivan de cada una de ellas, a no ser que se pretenda que las consecuencias del ejercicio de una y otra son las mismas y se estén ejercitando las dos acciones alternativamente lo que, desde luego, en ningún momento se aclara. En todo caso, es lo cierto que en la sentencia de instancia no se da respuesta a las pretensiones basadas en la L.C.D., por lo que aquella resolución resulta incronguente, incongruencia que, aún cuando no ha sido invocada expresamente en la vista, fácilmente se deduce del alegato de la recurrente.

Aclarado lo anterior, se abordará en primer lugar todo lo relacionado con el contrato de venta en exclusiva, dejando para el final las cuestiones atinentes a la competencia desleal.

SEGUNDO

Para la resolución del presente pleito, resulta decisivo determinar si entre las partes litigantes existe un contrato de compraventa en exclusiva. El contrato de compraventa en exclusiva, también denominado de distribución en exclusiva, es un contrato atípico por el que un empresario -concesionariopone su trabajo y establecimiento a fin de que otro industrial - concedente- comercialice, por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada, y bajo su supervisión, los productos cuya exclusiva reventa se le reconoce y que son elaborados por este concedente, sin bien dicha comercialización se realiza en nombre propio del concesionario. Se trata pues de contratos complejos que requieren una definición temporal, una determinación de los productos y de la zona geográfica para la que se establecen y la fijación de unos derechos y obligaciones para las partes atinentes, entre otros, a aspectos tales como la promoción de los productos, comisiones, facturaciones mínimas, etc. La jurisprudencia se ha preocupado de señalar (entre otras STS de 22/IV/88 ) que estos contratos limitan la concurrencia en el mercado, entrañando una restricción de libertad comercial, y que por tanto deben interpretarse restrictivamente.

Pues bien, la recurrente sostiene que las dos empresas litigantes están ligadas por un contrato verbal de compraventa en exclusiva. Aunque parezca poco adecuado que un contrato de la complejidad del que nos ocupa se celebre verbalmente, el hecho es que ello no es en principio descartable, pues el Art. 51 del C.Co .., establece como principio general para los contratos mercantiles el de libertad de forma. Ahora bien, quien afirma su existencia y vigencia deberá probarla, prueba que habrá de valorarse partiendo del último inciso del párrafo 1° del Art. 51 del C.Co ., en el que se establece que la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantia exceda de 1.500 ptas., a no concurrir con alguna otra prueba.

El apelante pretende que la existencia de la venta en exclusiva ha quedado acreditada por el hecho de que DECORASTUR tenía a su disposición los muestrarios proporcionados por INTERASA, y por la testifical obrante en autos, habiéndose señalado fundamentalmente la de los Sres. Suárez Braña, Camblor. Casal, y el representante de ANRE. En cuanto a lo primero, no se comprende porque el hecho de que se faciliten muestrarios de los productos ha de ser revelador de la venta exclusiva y no de otro contrato en el que la cláusula de exclusiva no exista. Los...

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