SAP Orense 270/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2002:706
Número de Recurso252/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA N: 270

En OURENSE, a nueve de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de INTERDICTO DE RETENER 79 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BANDE, a los que ha correspondido el Rollo 252 /2001, en los que aparece como parte apelante Dª. María Milagros asistido por el Letrado D. JOSÉ-CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y como apelado D. Federico asistido por el Letrado D. FERNANDO CARIDE GONZÁLEZ, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de marzo del 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ricardo González Tejada en nombre y representación de Dª. María Milagros contra Don Federico , debo declarar y declaro que no procede estimar el interdicto de recobrar la posesión, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus tramites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Bande, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, con fecha 10 de marzo de 2001, aduciendo como motivos del recurso, en primer lugar que el demandado si realizó actos de despojo, concretándose los mismos en la colocación de cuatro cancillas que obstaculizan elpaso de la demandante por la finca del demandado, la colocación de los apoyos del cierre de la finca del demandado sobre el muro de contención de la finca de la demandante, el desvío del agua de la que se sirve la demandante para riego de su finca mediante la colocación de una tola que dirige aquélla hasta la parte baja de la finca del demandado y, finalmente, la interrupción del cauce de riego al pie del cercado por acumulación de sedimentos en la base de la varilla metálica del cercado.

La parte apelada, demandada en la litis, se opone a la estimación del recurso indicando, en síntesis, que no ha existido ningún acto obstativo del estado posesorio, que no existe ningún animo de expoliar, que tanto la cancilla de acceso a la finca del demandado como la tola se encuentran en aquel lugar desde tiempo superior a un año y, en definitiva, que ninguno de los llamados actos de despojo pueden ser calificados como abusivos, indebidos, arbitrarios o sin título bastante.

SEGUNDO

La acción interdictal, como era denominada antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene carácter provisional e interino y da lugar a un procedimiento declarativo, especial y sumario con el que se ampara y protege no solo la posesión acreditada como legítima sino todo genero de posesión, hasta comprender la simple tenencia. La derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba en el Título XX, Libro II los procedimientos interdictales articulando aquellos como verdaderos procesos cautelares conservativos para tutelar la posesión, eliminando la defensa privada, por razones de orden público y por ello se tutela la posesión en el más amplio sentido, alcanzando la protección interdictal lo mismo a la posesión natural que a la civil, la que se ostente a título de dueño que la posesión "alieno nomine" y la simple detentación (artículos 430, 431 y 446 del Código Civil y 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 donde se establece que la sentencia que declare haber lugar al interdicto de retener o recobrar, contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva)

La ratio de los procedimientos de tutela sumaria de la posesión no es sino evitar el desorden social que generaría la autotutela por las vías de hecho de los estados posesorios, de forma que el pronunciamiento que recaiga será un puro juicio "de facto" cuya inmediata meta no es otra que la de proteger y amparar transitoria, momentánea e interinamente la posesión concebida como hecho, reparando y reponiendo aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. De lo anterior se infiere que queda extramuros del juicio posesorio las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento.

Como requisitos imprescindibles para la viabilidad del interdicto de retener y recobrar la posesión, por disposición del artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aplicable al supuesto debatido, se configuran los siguientes: el acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma ha sido despojado; la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de la actividad presidida por un "animus expoliandi" y concretamente en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; la correcta plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, y, finalmente, la prueba del despojo por la parte promotora del interdicto. Por otra parte y de conformidad con el artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se admitirá el interdicto, si la demanda aparece presentada antes de haber transcurrido un año a contar del acto que la ocasione.

TERCERO

La resolución del recurso pasa por separar los cuatro actos de despojo que el demandante considera han tenido lugar, atribuyendo a cada uno de ellos un tratamiento independiente. Así aparece, en primer lugar la colocación de las cancillas, en segundo lugar, la ubicación de la tola, en tercer lugar la colocación de una varilla que obstaculiza el cauce de agua y, finalmente, la ubicación de las varas del cierre de la finca propiedad de la demandada sobre el muro de contención de la finca de la actora.

En lo que se refiere a las cancillas debe igualmente separarse el tratamiento de la denominada "A" en el croquis incorporado con la demanda y elaborado por el perito Sr. Salvador , de las restantes y ello por cuanto la parte demandada viene a señalar que se trata de un cierre que existió siempre y lo único que ahora aconteció fue la colocación de una nueva puerta en atención a lo inadecuado del estado que presentaba la sustituida. A pesar de lo anterior no cabe entender que la colocación de esa cancilla tuviera un mero contenido reparador o de sustitución. Antes al contrario, puede afirmarse que si bien en tiempo pasado pudiera haber una cancilla es lo cierto que la que recientemente colocó el demandado no tenia un directo antecedente, tal y como resulta de la testifical practicada, así D. Jose Augusto carpintero señaló que la puerta...

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