SAP Navarra 137/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2005:736
Número de Recurso76/2005
Número de Resolución137/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 137/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de julio de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 76/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 755/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, "CAPRABO S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistida del Letrado D. Josep Soldevilla Sala y los demandantes, D. Hugo y Dª María Consuelo , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y asistidos por la Letrada Dª Elena García Manzanos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 755/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a CAPRABO, S.A. a poner fin definitiva y completamente a la emisión de ruidos y vibraciones en la vivienda de los hoy actores Don Hugo y Doña María Consuelo sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Pamplona efectuando en el local de su propiedad sito en los bajos cuantas obras sean precisas y necesarias para la erradicación y supresión total de dicha perturbación debiendo igualmente indemnizar a los actores en 12.020'25 € más intereses legales de dicha cantidad desde la presente resolución. No procede hacer expresa condena en costas...".

Por el Procurador Sr. Miramón Gómara, en nombre y representación de la parte demandante, se solicitó aclaración de la sentencia dictada, lo que se llevó a cabo mediante Auto de fecha 8 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "...tratándose de una simple omisión en el fallo al señalarse en el fundamento jurídico 4º que se admite la demanda en este aspecto, procede corregir la omisión padecida añadiendo conforme al suplico de la demanda, que en el caso de que no fuera posible conseguir poner fin definitivamente a todo ello, cese en las actividades que desarrolla en el establecimientosito en CALLE000 nº NUM003 , NUM004 y NUM000 de Pamplona y cierre dicho establecimiento, o en otro caso, proporcione y ponga a disposición de los actores una vivienda de las mismas características en la misma zona de su residencia actual a cambio de la vivienda en la que actualmente residen...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, "CAPRABO S.A.", quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia, interesando la anulación del Auto de Aclaración de 8 de Noviembre de 2004 y que se tenga por no realizada la aclaración establecida en dicho Auto, señalando que no se dio el trámite establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de completar la omisión relativa a un pronunciamiento solicitado, indicando que, además, en la audiencia previa la parte demandada expresó que no pedía el cese de la actividad y cierre del local, y no interesó nada concreto relativo a la sustitucion de la vivienda de los actores por otra en la misma zona, dictándose una resolución final que altera el planteamiento del pleito tal y como quedó definido en la audiencia previa, interesando que se tenga por no realizada la referida aclaración posterior a la sentencia.

Solicitó, en todo caso, la desestimación de la demanda y, si no se revocase el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2004 , que se declare que no concurren los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal para promover la acción de cesación de actividad y cierre del establecimiento y se estime que, además, existe falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado al propietario del local y, en cualquier supuesto, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a proporcionar una vivienda de las mismas características a la propia a los demandantes por constituir una sentencia con reserva de liquidación y condena de futuro.

Asimismo, por los demandantes, D. Hugo , y Dª María Consuelo , se solicitó se dicte nueva resolución fijando en su favor las indemnizaciones de 30.050'61 euros por daño moral y de 6.282'12 euros por daño patrimonial.

CUARTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/2005, señalándose el día 27 de Junio de 2005 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil y Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación con la Ley 367 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 15 y 18 de la Constitución , formuló la correspondiente demanda frente a la entidad "CAPRABO, S.A.", en solicitud de que se condenase a dicha demandada a poner fin a la emisión de ruidos y vibraciones en la vivienda de los demandantes, efectuando en el local que utiliza dicha demandada las obras precisas y necesarias para la erradicación y supresión total de dicha perturbación, así como para erradicar y suprimir la perturbación por expulsión de aire caliente a fachada hacia los dos balcones de aquella vivienda, y a indemnizar a los demandantes en 6.282'12 euros en concepto de daño patrimonial y en

60.101'21 euros en concepto de daño moral, así como a que, en caso de que no fuere posible conseguir poner fin definitivamente a todo lo anterior, cese en las actividades que desarrolla en el establecimiento sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 y NUM000 de Pamplona y cierre dicho establecimiento, o, en otro caso, proporcione y ponga a disposición de los actores una vivienda de las mismas características en la misma zona de su residencia actual a cambio de la vivienda en la que actualmente residen.

Alegó la parte demandante como fundamento de su pretensión que, tras haber arrendado en el año 2002 la empresa "Nekea, S.A.", sociedad posteriormente adquirida por la actual demandada "CAPRABO, S.A.", el local sito en los bajos de los inmuebles nº NUM003 , NUM004 y NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, inmueble este último en cuyo piso NUM001 se encuentra la vivienda de los demandantes, y tras haber obtenido la primera sociedad anónima citada las oportunas licencias de actividad clasificada y de obras para ubicar un supermercado en dicho local, e iniciadas las obras de acondicionamiento de dicho local en el mes de febrero del año 2002, poco después comenzaron los demandantes a sentir la repercusión de tales obras.

Ante ello, formularon diferentes denuncias ante el Ayuntamiento de Pamplona, relativas a la existencia de graves molestias por ruidos, extracción de aire caliente y gases, etc. tramitándose diferentes expedientes sancionadores por el Ayuntamiento de Pamplona frente a "Nekea, S.A.", inicialmente, y, posteriormente, frente a "CAPRABO, S.A." por los graves problemas de ruido, vibraciones y conducción de aire y gases.

Dados tales problemas, esta última sociedad anónima citada, tras adquirir a "Nekea, S.A." efectuóuna reforma total de la sala de máquinas del local para ajustarse a la legislación administrativa sobre ruido, aire, etc., mitigando tales obras los correspondiente ruidos, hasta que con fecha 17 de Febrero de 2003 obtuvo dicha demandada la correspondiente licencia de actividades clasificadas de supermercado, otorgándosele licencia de apertura para dichas actividades clasificadas.

Afirma la demandante que, no obstante ello, no se solucionaron los problemas de ruido y vibraciones ni los de salida de aire caliente, padeciendo tal situación los demandantes, lo que se traduce en no poder conciliar normalmente el sueño, pasando noches en vela y durmiento irregularmente, viéndose afectada la salud de los demandantes, especialmente la de la Sra. María Consuelo , habiendo sufrido los demandantes el correspondiente daño moral como consecuencia de la situación que vienen soportando, así como diferentes perjuicios, al haberse visto obligados a realizar obras en su vivienda, afrontar asesoramientos legales, intervenciones periciales, asesoramiento e intervenciones médicas etc.

Con base en lo expuesto, interesó la parte actora los referidos pronunciamientos.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, afirmando que, tras las reformas efectuadas por "CAPRABO, S.A." en el local de que se trata, se obtuvieron las correspondientes licencias administrativas, cumpliendo estrictamente la normativa reguladora de la materia, no sufriendo la parte demandante los perjuicios que alega, constatando los informes de los técnicos competentes del Ayuntamiento de Pamplona que en la vivienda afectada no se producen molestias en cuanto a ruido, vibraciones y salida de aire, habiéndose procedido a una reforma total de la sala de máquinas para asegurar el cumplimiento de los preceptos de aislamiento acústicos correspondientes, así como a reformar la salida de aire de refrigeración de la sala y demás labores necesarias, de modo que procede la íntegra desestimación de la demanda, negando, en todo caso, la justificación de los perjuicios que alega haber sufrido la parte demandante.

Negó, además, la parte demandada, la legitimación de los demandantes para solicitar el cese de actividades y el cierre del local, dado que ello es un...

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