SAP Las Palmas 269/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:944
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000243/2014

NIG: 3501642120130007592

Resolución:Sentencia 000269/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Daniel

Perito Gabriel

Perito Leonardo

Perito Rodolfo

Apelado Carlos Daniel Cristina Vasallo Morillas Alejandro Valido Farray

Apelado Argimiro Javier Medina Medina Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante Efrain Jose Antonio Aleman Hernandez Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de marzo de 2014 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Efrain

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de marzo de 2014, en autos de Juicio Ordinario 272/2013 seguido el recurso a instancia de D. Efrain, representado por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido del Letrado Don José Antonio Alemán Hernández, contra Don Argimiro, representado por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles y asistido del Letrado Don Javier Medina Medina; y contra Don Carlos Daniel, representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistido de la Letrada Doña Cristina Vasallo Morillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA, en nombre y representación de DON Efrain, contra DON Argimiro y DON Carlos Daniel :

1) debo ordenar y ordeno a DON Argimiro el cese de cualquier sonido de campanas no vinculado a actos propios de la confesión religiosa en sentido estricto, en especial, el sonido de la función "reloj", a un nivel de ruido superior a 35dBA en la vivienda del actor, teniendo que llevar a cabo el demandado las actuaciones precisas para ello, ejecutándose todas ellas a su costa.

En cuanto al sonido de las campanas vinculado a actos religiosos en sentido estricto deben, debe ordenarse el cese de cualquier sonido de campanas superior a 45 dBA.

Por actos religiosos "en sentido estricto" debe entenderse aquellos vinculados a actos de contenido religioso en el interior del templo, como pueden ser las misas, sean esta de culto ordinario o vinculados a cuestiones extraordinarias tales como misa de difuntos, o misas para celebraciones religiosas tales como bodas, patrón, festividades, etc. En todo caso, se vuelve a repetir, siempre y cuando exista una conexión directa con actos que vayan a realizarse en el interior del templo, esto es, siempre que el sonido de las campanas pueda cumplir, aunque sea de forma testimonial, fines de "llamada al culto". No podrá por ejemplo, emitirse un sonido de campanas superior a 35 dBA a las 12 de la mañana si la misa diaria será a las 7 de la tarde.

2) Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos de la demanda.

3) En cuanto a las costas, procede su imposición a aquella parte cuyas peticiones hayan sido desestimadas, por lo que en cuanto a la acción de cesación dirigida contra los demandados, deben imponerse a Don Argimiro las costas causadas al actor, mientras que deben imponerse al actor las costas causadas a Don Carlos Daniel .

En cuanto a la acción de daños, deben imponerse al actor las costas causadas a Don Argimiro, por la desestimación de la acción de responsabilidad civil extracontractual, así como las costas causadas a Don Don Carlos Daniel por la desestimación de la acción de responsabilidad civil contractual.

Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE

DÍAS desde la notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 15 de marzo de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial en todos aquellos pronunciamientos que no acogen en su integridad lo pedido en el escrito iniciador.

Ataca por ello en primer lugar la absolución del codemandado señor Carlos Daniel respecto de la acción de cesación ejercitada. Cita la parte determinados hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, y, en particular, respecto del referido demandado, que "La relación que vincula al actor con Don Carlos Daniel es el contrato se servicios que realiza verbalmente y por el que abona 100 euros para que el mismo proceda a disminuir el nivel sonoro de las campanas."

Asimismo pone de relieve el apelante que la sentencia de instancia tiene por probado que el vínculo que une al actor con el demandado absuelto es estrictamente contractual.

Transcribe asimismo la representación del apelante lo siguiente de la sentencia recurrida: "Tras el ajuste de las campanas que se realizó por Don Carlos Daniel, alejando el electromartillo, los niveles máximos disminuyeron, pero se encuentran igualmente muy por encima de los 45 dBA permitidos, siendo la diferencia superior siempre a 10 dBA. (...) Tal nivel es superior en 7,4 dBA al nivel de ruido máximo permitido, lo que constituye una infracción muy grave de la normativa de ruidos, conforme al artículo 73 OM."

Pide el apelante que se tenga por probado que el ajuste de las campanas que realizó el codemandado fue la mañana del día 13 de marzo de 2013.

Además expone esta parte los hechos que considera probados para ser tenidos en cuenta por la Sala, entre ellos que la ayudante empleada de Don Argimiro facilitó al actor el número de teléfono de Don Carlos Daniel, técnico de Campana (profesor de electromecánica), contactando el demandante telefónicamente con aquél y fijándose por Don Argimiro el día 13 de marzo a las 9:30 horas para proceder a regular el nivel de ruido del dispositivo electrónico (programador de las campanas) al nivel permitido por la OMRV, que era el objeto del servicio encargado por el actor al codemandado, señor Carlos Daniel .

Relata la parte cómo se realizó el ajuste del nivel sonoro de las campanas, y las personas que estaban presentes y que el propio señor Carlos Daniel manifestó entonces que las campanas las había instalado un técnico que había venido de Valladolid de la empresa Esculturas de Bronce S.L. en el año 2006 y que él había ayudado para su instalación, y se encargaba del mantenimiento de esta campana y del programador.

Expone el recurrente que el señor Carlos Daniel conocía por habérselo dicho el actor por teléfono, que la campana estaba en situación de ilegalidad pues daba un valor de 14,8 DB por encima del nivel máximo permitido de 45 db en la Ordenanza Municipal reguladora. Y también conocía que el demandante estaba desde el 19 de octubre de 2012 en tratamiento médico por causa del excesivo nivel de ruidos emitido por las campanas en el interior de su domicilio.

Aduce el recurrente que el señor Carlos Daniel cobró 100 euros por el servicio prestado (doc. 7 de la demanda).

Impugna esta parte el hecho tercero de la contestación a la demanda del señor Carlos Daniel cuando dice que "El encargo fue ajustar la campana de la parroquia, y así lo hizo y todos estaban de acuerdo", ya que a su juicio es incierto. También es incierto que dicho demandado sea vecino de la Parroquia.

En cuanto a la calificación jurídica del contrato celebrado entre el demandante y el demandado señor Carlos Daniel afirma la representación del recurrente que concertaron contrato de forma verbal para la prestación del servicio siguiente: situar el nivel del sonido del reloj-campana dentro del nivel permitido por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente del Municipio de Las Palmas de Gran Canaria, o sea 45dba. El precio por el servicio fue de 100 euros. El demandado señor Carlos Daniel aceptó el encargo, cobró el precio y emitió la factura aportada.

A juicio del recurrente el señor Carlos Daniel incumplió totalmente el objeto del contrato celebrado al comparecer sin sonómetro para realizar el trabajo, y no cumplió la prestación por él asumida, es decir, situar el nivel de ruido dentro del máximo permitido por la Ordenanza Municipal, coincidiendo el objeto del contrato con el objeto de la acción de cesación de inmisiones por ruido.

Este incumplimiento resulta, al entender del apelante, de que lo único que hizo el demandado fue rebajar el nivel sonoro de las campanas de 59.8 dba (en la fecha de su instalación en 2006), hasta 55.4 dba (según informe obtenido por el Ingeniero señor Leonardo en marzo de 2013).

Considera esta parte insólito que el señor Carlos Daniel careciera de sonómetro, y que desconociera la ordenanza municipal contra ruidos y vibraciones. Destaca la apelante que ya sea por impericia profesional, o por no cumplimiento de la lex artis, o por no que no quiso cumplir el...

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