SAP Navarra 140/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2002:940
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIAn° 140

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /Iruña, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, la presente causa n. 3/2.001, Rollo de Sala n. 1/2.002, procedente del Juzgado de Instrucción N. Tres de Pamplona, seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa contra el procesado D. Blas , nacido el día 24 de Febrero de 1.955 en Rincón de Soto (La Rioja), con DNI.

n. NUM000 , hijo de Fermín y de María Milagros , con domicilio en la CALLE000 n. NUM001 de Rincón de Soto, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, hallándose privado de libertad desde el día 2 de noviembre de 2.000; representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por el Letrado D. Jose Ignacio Uruñuela Nájera.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, Dña. Eva , representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida del Letrado D. Ioseba Llorente García.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Sobre las 16,30 horas del día 2 de Noviembre de 2.000, el procesado D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a las inmediaciones del domicilio de su hermana Dña. Eva , sito en la AVENIDA000 n. NUM002 - NUM003 de Pamplona, portando bajo el chaquetón que vestía una herramienta metálica semejante a una pequeña azada de unos 40 cms de longitud y en uno de cuyos extremos presentaba una pieza metálica triangular, con los bordes afilados, llamando a su hermana mediante el portero automático de la vivienda, no abriendo ésta la puerta del portal y bajando a la calle para interesarse por el motivo de la presencia de su hermano en el lugar.

Una vez en la calle, y tras preguntar Eva a su hermano qué llevaba debajo del chaquetón, contestándole éste que nada, invitó Eva al procesado a subir a su domicilio para comer.

Una vez llegaron ambos junto a la puerta del domicilio de Dña. Eva , y cuando ésta iba a introducir la llave en la cerradura de la puerta de su vivienda para abrirla, el acusado, que ya había decido previamente acabar con la vida de su hermana, y con tal finalidad tomó el antedicho objeto que escondía bajo elchaquetón y, al tiempo que su hermana volvía su rostro hacia él, le asestó con la azada un golpe en el lado izquierdo del rostro, cayendo Eva al suelo, y procediendo el acusado a golpearla de modo repetido, propinándole numerosos golpes con la azada por todo el cuerpo a la vez que gritaba, dirigiéndose a ella, "maldita, maldita, maldita".

Al oír los gritos y ruidos producidos, un vecino abrió la puerta, observando los referidos hechos, cerrándola de inmediato, y cesando en su agresión el procesado, abandonando el lugar, saliendo del inmueble y permaneciendo en las inmediaciones, quedando Eva en el suelo junto a un charco de sangre

Breves instantes después de los hechos llegó a la AVENIDA000 una patrulla de la Policía Municipal, avisada al efecto por un vecino, observando los Agentes al procesado, el cual dirigiéndose a ellos les expresó "yo he sido y mi madre me recordará por esto para toda la vida", procediendo los Agentes a detenerle.

Efectuado el correspondiente registro en el vehículo propiedad del procesado, matricula HA-....-H , estacionado en las inmediaciones, hallaron los Agentes el instrumento (azada) antes descrito junto al asiento delantero del vehículo.

Como consecuencia de los hechos Dña. Eva sufrió graves lesiones concretadas en múltiples heridas en cabeza, torax, abdomen, espalda y extremidades, fractura de antebrazo izquierdo con luxación de radio, fractura del quinto metacarpiano izquierdo, neumotorax izquierdo, fractura maxilar inferior y paladar duro, sock hipovolémico y sock séptico.

La Señora Eva fue conducida por una ambulancia medicalizada al Hospital Virgen del Camino de Pamplona, donde se le intervino quirúrgicamente, quedando ingresada en la UCI.

Como consecuencia de los referidos hechos la Sra. Eva permaneció incapacitada durante 701 días, 101 de los cuales estuvo ingresada en Centro Hospitalario.

Quedaron como secuelas a dicha Señora las siguientes: -Zona de alopecia occipital postescara de 5 cm de diámetro cubierta por cuero cabelludo.- Cicatriz hipopigmentada con doble trayecto de 6 y 3 cm en mejilla derecha.- Cicatriz de 4 cm en maxilar inferior izquierdo- Cicatriz de 3 cm retráctil submentoniana.-Cicatriz en hemilado izquierdo de cuello de 7 cms.- Cicatriz submaxilar izquierda de 7 cm de longitud post -quirúrgica.- Cicatriz de 3 cm de diámetro post-tranqueotomía en hueco suparclavicular.- Hombro izquierdo: Lineal de 5 cm cara anterior 1/3 superior; Lineal de 4 cm lateral 1/3 superior; Lineal de 3 cm lateral 1/3 medio; Lineal de 2 cm cara posterior 1/3 superior; Lineal de 1 cm cara posterior 12/3 superior.- Antebrazo izquierdo: 17 cm post-quirúrgica.- Región dorsal: 4 cicatrices lineales de 4 cm en zona dorsal media y omoplato derecho y una de 3 cm en omoplato izquierdo.- 2 cicatrices post quirúrgicas costales bilaterales de 3 cm.- Limitación movilidad de hombro izquierdo respecto a derecho según el siguiente balance articular: Antp. Derecho 180°; Izquierdo 120°; Abdu. Derecho 180°; Izquierdo 130°; Retrop. Derecho 55°; Izquierdo 40°; Rot. Ext. Derecho 90°; izquierdo 90°; RotInts. Derecho 90°; Izquierdo 90°. Distancia C7/Pulbar derecho 15cm. izquierdo 23cm. Lo que supone un 23% de pérdida de la movilidad comparativa del hombro izquierdo.- Alteración de la mano (torpeza).- Asimetría facial por consolidación viciosa de mandíbula con alteración del engranaje dental y limitación de la apertura bucal.-Alimentación limitada a alimentos blandos.-Parálisis del nervio facial izquierda.- Parálisis del nervio hipogloso izquierdo.= Trastorno de estrés postraumático que a efectos de baremo se encuadraría en un Síndrome Depresivo Post-traumático.-Material de osteosinteses en cúbito izquierdo.

El conjunto de lesiones cicatriciales, la deformidad posfractura mandibular y la parálisis facial que le ha quedado a dicha señora, constituye una situación de perjuicio estético valorable como considerable.

El procesado padece desde que tenía 18 años una esquizofrenia paranoide de curso episódico con síntomas residuales interepisódicos y un moderado deterioro psicosocial, teniendo los hechos enjuiciados una motivación psicopatalógica en relación con temas delirantes y alucinaciones auditivas, hallándose sus capacidades profundamente alteradas, presentando alucinaciones y delirios en el momento de los hechos en el que presentaba sintomatología psicótica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentando de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1° y del Código Penal, en relación con el art. 140 del mismo Código y con los arts. 16-1° y 62 de dicho Cuerpo Legal; y estimando autor de dicho delito al procesado D. Blas , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, del art. 23 del Código Penal, y eximente de enajenaciónmental, del art. 20-1° del Código Penal, en relación con el art. 101 del mismo Cuerpo Legal, pidió que se le impusiere la correspondiente medida de internamiento con el tope máximo de 20 años, al proceder imponer la pena de 20 años de prisión si no hubiere concurrido la referida eximente.

Solicitó, por su parte, el Ministerio Fiscal, que el procesado indemnice a la Sra. Eva en 26.324,33 € por las lesiones causadas y en el 150.253,03 € por las secuelas; con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la LECivil.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y estimando autor del delito de intento de asesinato al procesado referido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y eximente incompleta de enajenación mental del art. 21-1 en relación con el 20-1, ambos del Código Penal, pidió que se le impusiere la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena y costas, así como que indemnice a Dña. Eva en las cantidades de 31.312 € por las lesiones y 214.932,357 € por las secuelas.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138, 16-1 y 62 del Código Penal, siendo autor del mismo el procesado, con la concurrencia de la eximente primera del art. 20 del Código Penal y subsidiariamente de la atenuante 1° del art. 21 en relación con el 20-1, del mismo Cuerpo Legal, solicitando la libre absolución del procesado; y, en su caso, si procediere aplicar lo dispuesto en el n. 1 del art. 101 del Código Penal, se interesó que el tiempo máximo de la medida de internamiento que se establezca sea el de 3 años. Para el caso de que se apreciase la referida eximente incompleta, solicitó que se le impusiera la pena de dos años y siete meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1° y , en relación con el art. 140, ambos del Código Penal, y con los arts. 16-1° y 62 del mismo Cuerpo Legal.

Así, de un lado, quedó plenamente acreditado que se intentó provocar la muerte de una persona, utilizando sobre la misma una actuación violenta, mediante el empleo de un instrumento peligroso perfectamente idóneo para causar la muerte,...

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