SAP Murcia 114/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2004:1137
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 114

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 169/2000 (Rollo nº 95/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, "TERRAZOS JUMILLA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros y defendida por el Letrado D.Alberto Cantó Noguera, y, como demandados, "CONSTRUCCIONES GRIÑÁN, S.A.", D. Vicente , D. Daniel , Dª. Francisca y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y defendidos los dos primeros por el Letrado D.Antonio Alvarado Pérez y los tres últimos por el Letrado D.Isaac Sánchez Andrés, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ ,que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio de menor cuantía, tramitados con el número 169/2000, se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de

2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Muñoz Ros en nombre y representación de Terrazos Jumilla S.C.L. condenando a Construcciones Griñán s.a. a abonarle la cantidad de 30.062,12 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la misma hasta su completo pago incrementado en dos puntos, condenando en costas a la parte demandada.

Absolver a Vicente , Daniel , Francisca , Jose Augusto de los pedimentos formulados frente a ellos, debiendo pagar cada uno sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 95/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de abril de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena a la mercantil demandada al abono de la cantidad reclamada y absuelve a los miembros del Consejo de Administración, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en las que se viene a mantener la concurrencia de responsabilidad en los miembros del órgano de administración, señalando como acción principalmente ejercitada la dimanante de lo dispuesto en el artículo 262.5. en relación con el artículo 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, aunque realizando también referencia a las acciones de responsabilidad dimanantes del artículo 133 de la misma Ley, por lo que no parece ocioso comenzar por recordar la Jurisprudencia existente sobre el particular, debiendo destacarse las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.999 (rec. nº 3200/1994; RJ 19998697), 29 de diciembre de 2.000 (rec. nº 3393/1995; RJ 2001354) y de 30 de enero de 2.001 (rec. nº 3669/1995; RJ 20011683), que realizan una exposición doctrinal sobre el régimen de responsabilidad de los administradores recogido en la Ley de Sociedades Anónimas. Así, en la última de las Sentencias citadas se señala, textualmente, lo siguiente: "La Sala sobre responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia, entre otras, en Sentencia de 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001354) -F. 4º- se decía: «En la regulación de la LSA, de la Responsabilidad de los Administradores», es preciso distinguir dos clases de la misma:

  1. Responsabilidad por daño: El art. 133 de la SA vigente de 22-12-1989, determina que «responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo»; este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del «facere»), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente; 3) el nexo causal que claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado, y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque, entonces se respondía por los Administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros, es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente, dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del Administrador o el Consejero, será inevitable; este art. 133 en su párrafo 2º, impone la responsabilidad solidaria de todos los administradores/consejeros que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo, salvo los casos de que no conozcan el acuerdo que se adopte (acuerdo que seaatentatorio, cause daño en los términos del art. 133), o bien, en el caso de que lo conozcan, se hubiesen opuesto expresamente al mismo; se habla asimismo en el art. 134.2º, de que la Junta podrá transigir o desistir del acuerdo adoptado, etc., con el singular efecto de rechazo sobre la destitución de los administradores afectados.

    Por otro lado, como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.

    1. La acción social : lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa , esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente:

      1) Quien se considere dañado o perjudicado, el ente social , porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador.

      2) Accionistas : luego la Ley, habla en su núm. 4 «ex» art. 134, en una escalada de posibles legitimados «ad causam» dentro de la activa, que pueden ser los accionistas o los acreedores núm. 5; y así se expresa que, los accionistas -siempre que sean más del 5%- podrán promover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego, con evidente impropiedad o ligereza evidente, prescribe que asimismo se podrá establecer conjuntamente , la acción contra el Administrador en los siguientes casos:

      Cuando los Administradores no convoquen la Junta. Pero, se subraya, sino se convoca la Junta, es que no actúa la Sociedad... luego, es una acción individualizada y no concurrente.

      Cuando convocada la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad. Luego también, es una actuación individualizada. No es concurrente.

      Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad; que tampoco aboca a la concurrencia.

      3) Acreedores : Y por último, se...

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